Fundamento destacado: SÉTIMO: De las actuaciones señaladas precedentemente se aprecia:
7.1 Que el Procurador Oficioso no obstante lo manifestado de manera expresa en el acto de interposición del recurso de anulación; y pese al tiempo transcurrido no ha cumplido con lo establecido en el artículo 81.2 del Código Procesal Civil, es decir, lo que garantizó, en el sentido que su gestión sería ratificada por el Procurador Público Universitario designado para la defensa de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, dentro los dos meses de presentada la demanda, no se ha cumplido ni acreditado en autos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, no obstante que en sede arbitral la acción fue ejercida por el procurador público respectivo.
7.2 Tampoco ha expresado las razones por las cuales el Procurador Universitario se encontraba imposibilitado para interponer el recurso de anulación de laudo arbitral.
7.3 Más si, no habría explicado en autos porque razón no ha sido posible gestionar dicha ratificación dado que es el abogado que actuó en sede arbitral, en consecuencia, tendría vinculación con la Entidad y la Procuraduría respectiva.
7.4 De lo que se concluye que el Procurador Oficioso no es el titular designado para ejerce la representación procesal ni legal de la UNASAM a fin de ejercer la defensa respecto a los presuntos derechos vulnerados en contra de la referida entidad.
7.5 En tales circunstancias, este Colegiado no ha podido verificar la legitimidad activa de la Entidad demandante respecto del que ejercicio de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 81.2 del Código antes acotado; por lo tanto, no se cumple con las condiciones de la acción exigida para su viabilidad, por lo que el recurso interpuesto por el referido Procurador Oficioso carece de una de las condiciones de la acción exigidas para su tramitación.
Lea también: Diplomado: Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio 7 FEB
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE N° : 0053-2021-0-1817-SP-CO-01
DEMANDANTE : UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO
ANTÚNEZ DE MAYOLO – UNASAM
DEMANDADO : CONSORCIO SHANCAYAN
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Miraflores, veintiséis de agosto Del año dos mil veintiuno.
I. VISTOS:
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Martel Chang, Rivera Gamboa y Prado Castañeda quien interviene como ponente, emiten la siguiente decisión judicial:
II. RESULTA DE AUTOS:
Del Recurso de Anulación:
Es materia para resolver el recurso de anulación de fecha 9 de febrero de 2021, interpuesto por el abogado Daniel Eugenio Henostroza De La Cruz, en calidad de Procurador Oficioso de la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIADO ANTÚNEZ DE MAYOLO – UNASAM, a fin de que se declare la nulidad del Laudo Arbitral Complementario, contenido en la Resolución N° 39 de fecha 23 de noviembre de 2020, y de la Resolución N° 42 de 11 de enero de 2021 que resuelve el recurso post-laudo declarando fundado el recurso de interpretación e integración del laudo arbitral; en el proceso arbitral seguido por UNASAM contra CONSORCIO SHANCAYAN, invocando la causal de anulación contenida en el literal d) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, al resolver el árbitro único sobre materias no sometidas a su decisión.

2.1. El recurrente, señala que actúa como Procurador Oficioso debido a las restricciones derivadas de la cuarentena declarada por Decreto Supremo N° 008-2021-PCM, impiden temporalmente que el Procurador Público Universitario pueda comparecer al proceso. En este sentido, precisa que desconoce la existencia de otros representantes de la universidad con poderes suficientes que les permitan suscribir el presente recurso de anulación.
De manera expresa indica además que su actuación será ratificada por la Procuraduría Pública Universitaria, en un plazo de dos meses después de presentada la demanda.
2.2. En cuanto a la Tercera pretensión y extremo resolutivo objeto del recurso, en síntesis, expone que el Arbitro en los fundamentos 28.3 y 284 se ha pronunciado sobre materias no sometidas a su conocimiento.
1) La tercera pretensión de la Demanda señala lo siguiente:
3) Que se ordene al Contratista pagar a la Entidad, el monto que sea reconocido a favor de aquél, como consecuencia del consentimiento de la Liquidación Final de Obra, y que carezca de sustento jurídico y fáctico, en virtud del Principio General del Derecho que proscribe (prohíbe) el enriquecimiento sin causa.
[Continúa…]
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