Proceso contra altos funcionarios: El MP puede variar la calificación del hecho por un delito diferente del que fue aprobado por el Congreso [Apelación 217-2023, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Octavo. Al respecto, es viable la posibilidad de que se realice una tipificación de los hechos distinta a la efectuada por el Congreso de la República, sin la intervención previa de ese poder del Estado, conforme al numeral 6 del artículo 450 del CPP1. Para tal efecto, el Ministerio Público ha de emitir la disposición con la nueva tipificación de los hechos, la cual, necesariamente, debe ser aprobada por el juez supremo de la investigación preparatoria. Además, la calificación jurídica de un hecho se rige por el principio de provisionalidad, por lo que puede variar de acuerdo con las etapas del caso2.


Sumilla. Principio de progresividad y recalificación jurídica de los hechos
a.
El principio de progresividad se encuentra ligado a la delimitación gradual y de precisión del sustrato fáctico, compatible con la dinámica de la acción penal. Este principio, per se, no implica una modificación o mutación de los hechos, sino la consolidación escalonada —según el caso— del marco de reproche, sin la adición de circunstancias no compatibles con el núcleo factual. En otras palabras, el principio de progresividad permite la evolución de la delimitación de los hechos, sin trastocar su esencia inicial.

b. Los hechos materia de análisis, recalificados por el Ministerio Público con la aprobación del juez supremo de investigación preparatoria, no son nuevos. Tampoco difieren de la esencia del marco de imputación aprobado por el Congreso de la República. Estos han sido consolidados y delimitados y no escapan del núcleo central de imputación. Además, en atención al principio de progresividad de la investigación, resulta factible realizar precisiones al sustrato fáctico sin trastocar los hechos iniciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 217-2023, CORTE SUPREMA

Lima, catorce de agosto de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los investigados César José Hinostroza Pariachi, Guido César Aguila Grados y Sergio Iván Noguera Ramos contra la Resolución n.° 60, del diecisiete de julio de dos mil veintitrés (foja 1098), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público, aprobó la Disposición Fiscal n.° 127-2023-MP-FN-1FSTEDCFP y estableció lo siguiente:

– Respecto al hecho:

“Mejora laboral de Verónica Rojas”

Se debe precisar la calificación jurídica respecto de: GUIDO CÉSAR AGUILA GRADOS por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico (artículo 398 del Código Penal), en calidad de autor en agravio del Estado Peruano; y a CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI en calidad de instigador por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico (artículo 398 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano.

– Respecto al siguiente hecho:

“Convenio con TELESUP”

Se debe precisar la calificación jurídica respecto de: SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS en calidad de autor por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico (artículo 398 del Código Penal), en agravio del Estado Peruano.

– Respecto al hecho:

“Designación de Maico Reyner Fernández Morales como juez supernumerario del Juzgado de Paz Letrado del Callao”

Se debe precisar la calificación jurídica respecto de: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI en calidad de autor por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico (artículo 398 del Código Penal), en agravio del Estado Peruano.

– Respecto al hecho:

“Ratificación de Ricardo Chang Racuay”

Se debe precisar la calificación jurídica respecto de: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI en calidad de autor por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico (artículo 398 del Código Penal), en agravio del Estado Peruano.

– Respecto al hecho:

“Contratación de William Alan Franco Bustamante en la Corte Suprema de Justicia de la República”

Se debe precisar la calificación jurídica respecto de: SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS, en calidad de instigador, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias (artículo 400 del Código Penal), en agravio del Estado Peruano; y a CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI, en calidad de autor, de la presunta comisión del delito de tráfico de influencias (artículo 400 del Código Penal), en agravio del Estado Peruano [sic].

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. El investigado César José Hinostroza Pariachi interpuso recurso de apelación (foja 1175), y sostuvo los siguientes argumentos:

1.1. La resolución apelada amplía el objeto de investigación para comprender nuevos hechos delictivos; sin embargo, ello requiere de una nueva resolución acusatoria del Congreso, conforme lo señala taxativamente el artículo 450, numeral 6, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

1.2. La resolución apelada no tipifica los mismos hechos aprobados por el Congreso, sino que los cambia o sustituye por nuevos hechos, para poder subsumirlos en nuevos tipos penales; por lo que no es de aplicación la excepción prevista en la parte in fine del artículo 450, numeral 6, del CPP.

1.3. La Fiscalía, en el apartado 7.2.4 de la Disposición Fiscal n.° 127-2023- MP-FN-1°FSTEDCFP, varía los hechos imputados respecto a la ratificación del exjuez Ricardo Chang Racuay, lo cual también se aprecia en los apartados 7.3.1 y 7.4.4 de la aludida disposición, variando totalmente los hechos aprobados e imputados al recurrente por el Congreso de la República.

1.4. La Fiscalía Suprema, en el apartado D.2 de la Disposición Fiscal n.° 127-2023-MP-FN-1°FSTEDCFP, varió los hechos imputados al recurrente respecto a la mejora laboral de Verónica Rojas Aguirre. En este nuevo suceso fáctico, el investigado habría determinado, convencido o persuadido al coinvestigado Guido Aguila Grados para que cometa el delito de cohecho activo específico; sin embargo, en ningún extremo de la acusación congresal ni de la resolución aprobatoria del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria se aprecia este nuevo hecho.

1.5. Al recurrente se le imputó haber realizado gestiones y/o coordinaciones, pero no se le imputó haber persuadido a Guido Aguila Grados para que este le prometa a Walter Ríos Montalvo ventajas en los concursos públicos de magistrados de su interés, a fin de influir en su decisión de designar a la referida Verónica Rojas Aguirre como jefa de la Unidad de Administración de la Corte Superior de Justicia del Callao.

1.6. La Fiscalía Suprema, en el apartado D.1 de la Disposición Fiscal n.° 127-2023-MP-FN-1°FSTEDCFP, varió los hechos imputados al recurrente respecto al favorecimiento con un puesto de trabajo de Maico Reyner Fernández Morales. Conforme al nuevo suceso fáctico, el accionante habría prometido ventajas al expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Walter Ríos Montalvo, para influir en su decisión de designar a Fernández Morales como juez de paz letrado supernumerario; sin embargo, en ningún extremo de la acusación congresal o de la resolución aprobatoria del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria se aprecia este nuevo suceso fáctico.

1.7. Al recurrente se le imputó haber realizado gestiones y/o coordinaciones, pero no se le imputó haber prometido ventajas a Walter Ríos Montalvo para influir en su decisión de designar a Maicol Fernández Morales como juez de paz letrado supernumerario.

1.8. La Fiscalía Suprema, en el apartado C.2.1 de la Disposición Fiscal n.° 127-2023-MP-FN-1°FSTEDCFP, varió los hechos imputados respecto a la contratación del abogado William Alan Franco Bustamante. Conforme al nuevo suceso fáctico, el accionante “habría invocado influencias en el exconsejero Noguera Ramos”; luego este lo determinó, lo convenció o lo persuadió —instigó— para que ejerza sus presuntas influencias y se ofrezca a interceder, recibiendo de parte de Noguera la promesa de ventajas que no se precisan, a fin de que el recurrente lo contrate como personal jurisdiccional en la Sala que presidía; sin embargo, dicho hecho no se aprecia en la acusación congresal ni en la resolución aprobatoria del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria.

Segundo. El investigado Guido César Aguila Grados interpuso recurso de apelación (foja 6229), y sostuvo los siguientes argumentos:

2.1. La resolución impugnada considera de modo global que los hechos materia de investigación sí fueron autorizados por el Congreso de la República para su procesamiento, sin realizar una debida comparación de la imputación fáctica que fue objeto de acusación constitucional con la que se pretende considerar, vía variación de calificación, lo que no solo vacía el contenido de la garantía institucional del antejuicio, sino que nos deja en estado de indefensión, pues cambia el contenido fáctico que dio lugar a la actuación de la defensa durante más de cuatro años de investigación preparatoria.

2.2. La resolución impugnada permite una variación de la calificación jurídica, sin que los elementos del tipo penal de cohecho activo específico que se atribuye estén determinados de modo preciso y claro —pese a tener más de cuatro años de investigación—, afectándose el principio de imputación mínima necesaria y, por tanto, el derecho de defensa.

2.3. La resolución apelada permite la variación de la calificación jurídica, pese a que el tipo penal investigado y atribuido habría prescrito el treinta de enero de dos mil veinte, con la aplicación de la modificación incorporada en la Ley n.° 31751, que debía considerarse en la evaluación judicial por ser una condición de la promoción de la acción penal.

Tercero. El investigado Sergio Iván Noguera Ramos interpuso recurso de apelación (foja 63330), y sostuvo los siguientes argumentos:

3.1. Pese a la oposición expresa respecto a la reconducción de la calificación jurídica de la imputación del convenio con TELESUP, pues la Fiscalía construye una imputación en función de inferencias ilógicas y sin ningún argumento objetivo, el Juzgado incurre en el mismo error, al sustentar la pretensión de la Fiscalía con base en supuestos y no en los supuestos que el delito de cohecho pasivo específico exige.

3.2. Para el juzgador, el solo hecho de haber sido consejero del extinto Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante, CNM) significa, de antemano, que aquellos a quienes se dirija accedan a sus solicitudes para obtener una ventaja. De otro lado, para la Fiscalía, el atribuirle ser integrante de una organización criminal que operaba mediante la reciprocidad de favores es argumento suficiente para que se configure el elemento típico de promesas de ventajas del delito de cohecho activo específico.

3.3. Existe motivación aparente, pues no se expresa ningún argumento objetivo que vincule al recurrente con el delito de cohecho activo específico, y la Fiscalía llega, incluso, a crear una teoría muy subjetiva que el juzgador también acoge.

3.4. La Fiscalía precisa que la calificación aprobada por el Congreso de la República —patrocinio ilegal— es incorrecta, en la medida en que considera reconducir la tipificación al delito de tráfico de influencias; empero, en virtud de una motivación aparente, el juzgador ampara la pretensión fiscal con base en subjetividades y no en razones objetivas.

3.5. Pese a que la condición de instigador significa determinar a otro a cometer el delito; es decir, a convencerlo de que cometa el ilícito, el fiscal construye una teoría completamente subjetiva sobre la conducta del recurrente.

3.6. Ambos hechos han sido catalogados como patrocinio ilegal. Así, el caso del convenio con Telesup se habría concretado el cinco de febrero de dos mil dieciocho y la contratación de William Alan Franco Bustamante se realiza el cuatro de enero de dos mil dieciocho, por lo que, teniendo en cuenta que la penalidad máxima del aludido es de dos años, el plazo de prescripción ordinaria y extraordinaria ha vencido con exceso.

[Continúa…]

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