Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Sin embargo, el Colegiado de Mérito no tuvo en cuenta que de la base fáctica del proceso, puede advertirse la existencia de dos procesos instaurados contra el emplazado con respecto a la obligación alimentaria que debe prestarle a su menor hija, contando ambas acciones con sentencia firme. Uno civil en el que se fijó que debe asistirla con una pensión mensual equivalente a la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos y 00/100 soles); y otro penal, en el que fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio de la menor, no obrando en autos medio probatorio idóneo o sucedáneo de éste que demuestre las afirmaciones vertidas en la citada audiencia en torno al cumplimiento puntual de la obligación alimentaria a su cargo; por lo que, al no verificarse esta última circunstancia ni ninguna otra para acreditarla, es evidente que se configura la causal prevista en el inciso f) del artículo 75° del citado cuerpo normativo, más, si la actora cumplió con demostrar el requerimiento sobre el cumplimiento de la obligación alimentaria con la instauración del proceso de alimentos contra aquél, en el que se fijó la aludida pensión cuyo pago viene omitiendo; razón por la que, ante su renuencia a cumplirla, se instauró el proceso penal en su contra. Por tanto, la denuncia por vicios in iudicando deviene en fundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5399 – 2018
LIMA NORTE
SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD
El VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA, CALDERÓN PUERTAS Y LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ECHEVARRÍA GAVIRIA, ES COMO SIGUE:
PRIMERO.- En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, pues, éste debe sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley; es decir, podrá interponerse por infracción a la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose entre los primeros, la violación en el fallo de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes; mientras que en los segundos, las infracciones en el procedimiento. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo; y, habiéndose declarado procedente las denuncias casatorias por causales procesales y materiales, primero corresponde hacer un análisis sobre la causal procesal para verificar la existencia de algún vicio que amerite la nulidad de la recurrida, porque de configurarse ésta, ya no cabría pronunciamiento sobre la otra causal casatoria.
SEGUNDO.- La recurrente al desarrollar su recurso, denuncia como errores in procedendo, la infracción normativa de los artículos 139° incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado; I del Título Preliminar; 122° incisos 3 y 4, 179°, 188° y 197° del Código Procesal Civil . Señalando que no se valoraron los medios probatorios con sujeción a lo previsto en la ley de la materia, pues, en autos está demostrada la negativa injustificada de la prestación de los alimentos[1] por parte del demandado a favor de su menor hija como se comprueba de los procesos, penal y civil, seguidos en su contra por omisión de asistencia familiar e incumplimiento de la obligación alimenticia. Refiere que tampoco se valoró adecuadamente el informe social N° 2014-EMPJCNL-AS-FNL en el que se determinó que la menor se encuentra bajo la protección de la recurrente y que el emplazado no participa en los gastos de aquélla, desconociendo que éste es su padre biológico. Añade que no se aplicó el artículo 418° del Código Civil, ya que en el proceso se demostró que la recurrente ejerce la tenencia de la menor, en tanto que, el demandado no solo incumplió con sus obligaciones alimentarias que como padre le conciernen, sino que, no tiene ningún tipo de acercamiento con ella. Por estas razones considera que debió confirmarse la sentencia apelada, más, si en aras del principio de interés superior del niño, quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente la titularidad de aquéllos derechos inherentes a la condición de padres.
TERCERO.- Al respecto, es del caso indicar que la observancia del debido proceso no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las relaciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en este sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad.
[Continúa..]
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