Fundamento destacado: 4. A efectos de verificar la procedencia de la rectificación o aclaración de la escritura pública, en cuanto a la declaración del notario, conviene revisar la procedencia que en una escritura pública de testamento, el testador plasme únicamente su huella digital y no realice su firma, o en todo caso, se requiera un testigo a ruego.
El vigente artículo 697 del código civil (dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04.09.2018, vigente a la fecha de extensión de la escritura pública bajo estudio), establece lo siguiente:
“Artículo 697.- Testigo testamentario a ruego Si el testador es analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a través del uso de la huella dactilar, de todo lo cual se mencionará en el testamento. En caso no tenga huella dactilar, el notario debe hacer uso de cualquier otro medio de verificación que permita acreditar la identidad del testador.”
Como vemos, no es exigible en el otorgamiento del testamento, para los casos en que el testador no pueda firmar, la presencia de un testigo a ruego para que firme por el testador, sino será suficiente la impresión de la huella dactilar, a efectos que su validez, circunstancia que será señalada en el testamento.
En este caso tenemos que el notario ha brindado fe -bajo su única y exclusiva responsabilidad- mediante el acta protocolar de rectificación, respecto a que al momento de otorgarse la escritura pública de testamento, la testadora Emilia Pascuala Concha Carrasco viuda de Llerena se encontraba impedida para firmar, con lo cual solo imprimió su huella digital en el instrumento, dotando de validez al acto testamentario.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 2638-2023-SUNARP-TR
Trujillo, 16 de junio de 2023
APELANTE : CARLOS PERCY CONDORI ARANYA
Notario de Chuquibamba
TÍTULO : 718899-2023 del 10.03.2023 (SID)
RECURSO : 470-2023. con escrito presentado el 06.06.2023
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° XII – SEDE AREQUIPA
REGISTRO : TESTAMENTOS DE APLAO
ACTO : AMPLIACIÓN DE TESTAMENTO
SUMILLA :
Rectificación unilateral de escritura pública
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1049, procede la rectificación unilateral de la escritura pública sin intervención de los otorgantes, en cuanto a la declaración del notario.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
1. Mediante el título venido en grado de apelación, se solicitó la rectificación del otorgamiento de testamento inscrito en la partida N° 12035895 del Registro de Testamentos de Aplao, en mérito del acta protocolar de rectificación del 09.03.2023 extendida ante notario de Chuquibamba, Carlos Percy Condori Aranya.
2. El registrador público emitió esquela de tacha del 16.03.2023, la cual fue objeto de apelación. Ante ello, la Quinta Sala del Tribunal Registral emitió la resolución N° 1887-2023-SUNARP-TR del 27.04.2023, que decidió lo siguiente:
“REVOCAR la tacha sustantiva formulada al título apelado y DISPONER la observación del título conforme al numeral 5 de la presente resolución”.
El considerando 5 de dicha resolución exponía lo siguiente:
“(…)
5. Por lo que, en mérito a lo indicado en el fundamento anterior, corresponde que se modifique la rogatoria a efecto de calificar la ampliación del testamento, para lo cual se servirá acompañar el título que contenga dicho acto, luego de lo cual el registrador podrá evaluar si resulta atendible la inscripción del acto solicitado.
De otro modo, no es posible emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del acto solicitado, en vista que la documentación no ha sido presentada de forma completa.
En ese sentido, el título materia de alzada adolece de defecto subsanable, debiendo revocarse la tacha sustantiva dispuesta por el registrador y en su defecto disponer la observación, conforme a los fundamentos desarrollados. (…)”.
3. Seguidamente, se ingresó escrito de subsanación acompañando la escritura pública de testamento del 27.12.2019, con lo cual se entiende variada la rogatoria por la ampliación de testamento.
4. Ante ello, el registrador público emitió nueva tacha sustantiva mediante esquela del 22.05.2023.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Testamentos de Aplao, Janio Elmel Zevallos Untama, denegó la inscripción del título formulando tacha sustantiva, en los términos que se reproducen a continuación:
“DEL REINGRESO EFECTUADO POR EL INTERESADO, SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
De la documentación presentada por el interesado, se manifiesta que las resoluciones adjuntadas; N° 242-2020-SUNARP-TR-A de fecha 17/06/2020 y N° 337-2017-SUNARP-TR-A de fecha 06/06/2017 no generan un efecto sustentatorio (sic) sobre la rectificación de testamento solicitada, por lo que se procede a reiterar la TACHA anteriormente expuesta.
I. ANTECEDENTES:
Se solicita la inscripción de rectificación de testamento inscrito en la partida N° 12035895 del Registro de Personas Naturales.
II. ANÁLISIS:
1. De la escritura pública de fecha 09/03/2023 se solicita la rectificación de forma unilateral respecto de lo siguiente; «Concluye el testamento luego de ser leído por la testadora, las testigos y el notario, imprimiendo la testadora su huella digital, al no poder firmar, conforme al artículo 697 del código civil«, sin embargo se indica que la rectificación solicitada por el interesado denotaría un cambio al acto de otorgamiento de testamento efectuado mediante la escritura primigenia de fecha 27/12/2019, no siendo procedente por cuanto el acto primigenio (testamento) se ha merituado anteriormente en el tribunal registral, el cual ha emitido la resolución N° 2742-2022-SUNARP-TR de fecha 14/07/2022 en donde se confirma la tacha efectuada por registrador público, la cual declara; la omisión de los requisitos legales que deberá contener el testamento otorgado por escritura pública conllevaría a la nulidad del mismo.
Ahora bien, en la citada resolución indica; el testamento materia de aclaración, bajo análisis está compuesto por 4 páginas y de las mismas se advierte que la firma de la testadora no consta en ninguna de ella, incumpliéndose de esta forma lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 696 del Código Civil.
[Continúa…]
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