Fundamento destacado: 17. En el presente caso, la impugnante presentó una solicitud a la Entidad solicitando una licencia sin goce de remuneraciones con vigencia anticipada al 27 de enero de 2023, basando su solicitud en la necesidad imperante de gestionar la atención de la salud de su madre en un hospital, cuya situación requería una atención inmediata y urgente.
18. Sin embargo, el 7 de febrero de 2023, la Entidad emitió la Resolución de Presidencia Nº 000337-2023-MP-FN-PJFSPIURA, en la que declaró improcedente la solicitud de la impugnante, argumentando que esta se presentó fuera del plazo establecido por el literal. b) del artículo 45º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad. Según este artículo, la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones debe ser presentada con un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación al día o al primer día de inicio de la licencia.
19. Es esencial resaltar que al tomar la decisión de declarar improcedente la solicitud de licencia presentada por la impugnante, la Entidad pasó por altos aspectos cruciales relacionados con las circunstancias extraordinarias que la motivaron. Estas circunstancias estaban directamente vinculadas a la salud de su madre, un factor que indiscutiblemente se configura como un evento de emergencia, tal como lo establece el literal e) del artículo 45º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad.
20. La citada norma del Reglamento Interno de Trabajo establece con claridad que ningún trabajador podrá ausentarse de su centro de labores hasta que se le notifique la autorización correspondiente, a menos que se encuentre en situaciones de emergencia relacionadas con enfermedades graves que afecten a compañeros, padres, hijos o hermanos. En tales casos excepcionales, se autoriza al servidor a comunicar la situación a la Entidad en el día hábil siguiente por el medio más apropiado, con la obligación de regularizar la solicitud de licencia dentro de los setenta y dos (72) siguientes. Esta disposición del Reglamento Interno de Trabajo reconoce claramente y establece la posibilidad de presentar solicitudes de licencia de manera extemporánea cuando se trata de circunstancias de emergencia, como la enfermedad grave de un familiar cercano.
21. La relevancia de este punto radica en que al no considerar estas circunstancias excepcionales y el amparo legal que proporciona el Reglamento Interno de Trabajo para situaciones de emergencia, la Entidad no solo obvió su deber de motivación sino que también dejó de garantizar un trato equitativo y justo para la impugnante. La falta de sensibilidad hacia la situación de urgencia de la madre de la impugnante y la no aplicación adecuada de las disposiciones internas de la Entidad constituyen un grave fallo en el proceso de toma de decisiones que merece ser rectificado.
22. Además, es crucial enfatizar que la impugnante no recibió ninguna objeción ni cuestionamiento por parte de su jefa inmediata con respecto a la aprobación de su licencia. Al contrario, su superior tenía conocimiento pleno de la situación crítica de salud de la madre de la impugnante y no expresó ninguna oposición. Esta falta de oposición debería haber sido considerada como un factor significativo en la decisión final de otorgar o denegar la licencia.
23. Por lo expuesto, queda claro que la Entidad incumplió con su deber de motivación al no tomar en cuenta tanto el Reglamento Interno de Trabajo como la situación apremiante de la impugnante como fundamentos sólidos para justificar su solicitud de licencia extemporánea. La falta de consideración de estos aspectos esenciales en la decisión de la Entidad socava la legitimidad y equidad de su resolución.
24. En ese sentido, la Resolución de Presidencia Nº 000337-2023-MP-FN-PJFSPIURA no se encuentra debidamente motivado, en la medida que no contiene el análisis y pronunciamiento sobre aspectos relevantes que motivaron a la impugnante la presentación de su solicitud de licencia con la debida antelación.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución de Presidencia Nº 000337-2023 MPFN-PJFSPIURA, del 7 de febrero de 2023, emitida por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del DISTRITO FISCAL DE PIURA DEL MINISTERIO PÚBLICO; por haberse vulnerado el deber de motivación.
RESOLUCIÓN Nº 002952-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE : 5105-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : LUCILA ELENA SAAVEDRA QUEREBALU
ENTIDAD : DISTRITO FISCAL DE PIURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 6 de octubre de 2023
ANTECEDENTES
1. Con escrito del 30 de enero de 2023, la señora LUCILA ELENA SAAVEDRA QUEREBALU, Asistente en Función Fiscal asignada a la 2º Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura – 4º Despacho del Distrito Fiscal de Piura, en adelante la impugnante, solicitó a la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, se le conceda licencia sin goce de remuneraciones correspondiente al día 27 de enero de 2023, señalando que aquel día realizó gestiones en el Hospital Cayetano Heredia para la atención de la salud de su familiar directo (madre).
2. Con fecha 1 de febrero de 2023, a través del Oficio Nº 30-2023-MP-FN-2FPPCPIURA, del 30 de enero de 2023, la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, en su calidad de jefa inmediata de la impugnante, elevó a la Gerencia Administrativa de la Unidad Ejecutora del Distrito Fiscal de Piura de Ministerio Público, en adelante la Entidad, la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones presentada por la impugnante, para su atención correspondiente.
3. Mediante Resolución de Presidencia Nº 000337-2023-MP-FN-PJFSPIURA[1], del 7 de febrero de 2023, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Piura de la Entidad, resolvió declarar extemporáneo la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones presentada por la impugnante, señalando que fue presentada a los tres (3) días hábiles siguientes al día de goce de la licencia solicitada, no cumpliendo con el plazo mínimo de presentación de los cinco (5) días hábiles previos al día o primer día del inicio de la misma. Asimismo, se resolvió declarar como falta injustificada por el día viernes 27 de enero de 2023.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Con escrito del 28 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Presidencia Nº 000337-2023-MP-FN-PJFSPIURA, del 7 de febrero de 2023, solicitando se deje sin efecto la misma, en virtud de los siguientes argumentos:
(i) Comunicó a sus superiores sobre las gestiones que estaba realizando para tratar la salud de su familiar directo (madre).
(ii) Un día antes de solicitar la licencia comunico de manera informal a su jefa inmediata que solicitaría licencia para el día 27 de enero de 2023.
(iii) Su solicitud de licencia tenía el visto bueno de su jefa inmediata.
(iv) La licencia fue solicitada para atender asuntos de la salud de su familiar directo (madre), agregando que el día 3 de febrero de 2023 también se le había otorgado licencia por el mismo motivo.
5. Con Oficio Nº 000505-2023-MP-FN-UEDFPIUR, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
6. Con Oficios Nos 15110-2023-SERVIR/TSC y 15111-2023-SERVIR/TSC, se comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada el 7 de febrero de 2023, vía correo electrónico.
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.