Fundamento destacado: 10. Entonces, tenemos que en este caso resulta procedente la resolución unilateral del contrato de cesión minera rogado aunque las partes contratantes se hayan sometido a la jurisdicción judicial, conforme se aprecia de la cláusula décima de la escritura pública del contrato de cesión minera del 1/12/2016 anteriormente glosada, puesto que ésta será aplicada cuando la parte que se considere afectada por el ejercicio de la resolución, considere que se le ha lesionado en su derecho pudiendo, entonces, recurrir al Poder Judicial para la composición del conflicto.
Sumilla: PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN UNILATERAL DE CONTRATO EN EL REGISTRO DE DERECHOS MINEROS “Se podrá registrar la resolución unilateral de contrato, en aplicación de los artículo 1429 y 1430 del Código Civil, aun cuando se haya estipulado una cláusula de sometimiento a la vía arbitral o judicial, para la solución de las controversias que surgieran del contrato, por cuanto no son excluyentes.” RESOLUCiÓN UNILATERAL DE CONTRATO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1430 DEL CÓDIGO CIVIL “Para la inscripción de la resolución unilateral de contrato en ejecución de la cláusula resolutoria expresa al amparo del artículo 1430 del Código Civil, debe presentarse el instrumento público otorgado por la parte acreedora donde indique la prestación incumplida y la comunicación indubitable cursada a la otra parte, donde se le pone de conocimiento el ejercicio de la cláusula resolutoria, esta última deberá estar inserta en el mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 38 del RIRDM”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1408-2018-SUNARP- TR-L
Lima, 14 JUN. 2018
APELANTE: DAVID GÓMEZ URBANO
TÍTULO: N° 371702 del 151212018.
RECURSO: H.T.D. N° 019992 del 131312018.
REGISTRO: Derechos Mineros de Lima.
ACTO: Resolución unilateral de contrato de cesión minera.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la resolución unilateral del contrato de cesión minera respecto de la concesión minera denominada “El Aventurero 11″inscrita en la partida electrónica N° 13400987 del Registro de Derechos Mineros de Lima. Para tal efecto se presenta parte notarial de la escritura pública de resolución unilateral de contrato de cesión minera del 141212018 otorgada ante notario
de Huaraz Víctor Hugo Estacio Chan. Con el recurso de apelación se adjuntaron los siguientes documentos:
– Carta notarial W 002-2018-TCM-“EL AVENTURERO II/JGM” del 291112018 dirigida a la Empresa Minera Ohapaxmag SAC., representada por su gerente general Luis Edgar Maguiña Villarreal, diligenciada por el notario de Huaraz Régulo V. Valerio Sanabria el 301112018.
– Impresiones de facturas electrónicas emitidas por Humon Latin América SA del 251912017, 411012017 y 511012017.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Derechos Mineros de Lima Vilma Salazar Montoya denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva: (Se deja constancia que se ha reenumerado la tacha a efectos del análisis a realizar por esta instancia)
1.- Se tacha el presente titulo por cuanto, en la cláusula décima del contrato de cesión minera celebrado mediante escritura pública de fecha 1/12/2016, las partes acordaron someterse en caso de controversia a los Tribunales de la jurisdicción de la provincia de Huaraz, región Ancash; en tal sentido, no sería procedente la resolución unilateral de contrato, debido a que la voluntad de las partes es someterse a la via judicial.
2.- Sin perjuicio del punto anterior, se advierte que no se presentó la carta notarial N° 002 2018-TCM-“El Aventurero II”/JGM de fecha 29 de enero de 2018.
Base legal: Arts. 31 y 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
– La decisión de la Registradora no se encuentra arreglada a derecho, en la medida que se han confundido bajo una misma naturaleza dos figuras jurídicas distintas y excluyentes entre sí: Por un lado, la resolución contractual del contrato de cesión minera en virtud de cláusula resolutoria expresamente pactada, de naturaleza potestativa o facultativa para el titular, y por otro lado, la libertad de pactar una prórroga de competencia judicial en caso de controversia entre las partes, de naturaleza obligacional para los contratantes, tanto para el titular minero y el cesionario, que necesariamente tendrán que ventilar sus controversias o conflictos de intereses en los órganos jurisdiccionales de la provincia de Huaraz.
– Del análisis de la escritura pública de cesión minera del 1/12/2016, se advierte con absoluta claridad el carácter potestativo y exclusivo de la cláusula resolutoria expresa pactada en el numeral 8.3 de la cláusula octava.
– Es inequivoco que la cláusula resolutoria expresa está pactada a favor del titular minero, más aún se advierte que en ningún extremo de dicha cláusula, existe fórmula remisiva a la cláusula décima del contrato de cesión aludido, donde se conviene la prórroga de competencia a los Tribunales de la provincia de Huaraz; sino contrariamente se establecen fórmulas remisivas a la cláusula tercera donde se precisa la contraprestación a la que está obligado el cesionario consistente en el pago de regalías al titular. De igual modo, se establece una remisión a la cláusula sexta donde se detallan las demás obligaciones del cesionario.
– La resolución unilateral de contrato de cesión minera por cláusula resolutoria expresa contenida en la escritura pública submateria está subsumida en el articulo 1430 del Código Civil, norma aplicable a los contratos mineros en virtud de la norma remisiva contenida en el artículo 162 del TUO de la Ley General de Mineria.
– Existe reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia de la inscripción de resolución unilateral de un contrato de cesión minera.
– La prórroga de competencia voluntaria o convencional tiene lugar cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al Juez a quien se someten. Estamos por tanto ante una figura juridica de naturaleza procesal o adjetiva. En consecuencia, la cláusula décima de la escritura pública del 1/12/2016 constituye una figura jurídica procesal o adjetiva y que por lo mismo es diferente y excluyente con la figura de la resolución unilateral de contrato por cláusula resolutoria expresa, que es un derecho exclusivo de una de las partes, en este caso del titular del derecho minero.
– Finalmente, cumplimos con adjuntar la carta notarial cursada al cesionario, por el cual se le comunica la decisión del titular minero de hacer uso de la cláusula resolutoria expresa prevista en el numeral 8.3 de la cláusula octava del contrato de cesión minera.
ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica NO 13400987 del Registro de Derechos Mineros de Lima
En la partida electrónica N° 13400987 del Registro de Derechos Mineros de Lima se encuentra inscrita la concesión minera denominada “El Aventurero 11”, cuyo dominio según el asiento 00001 corresponde a Jesús Narciso Gómez Mallqui.
En el asiento 0004 corre inscrito el contrato de cesión minera otorgado por Jesús Narciso Gómez Mallqui a favor de la Empresa Minera Qhapaxmag SAC., quien se subroga a todos los efectos en la posición que tiene el cedente; en mérito a la escritura pública del 1/12/2016 otorgada ante notario de Huari Herberth Franco Solis Alcedo. El plazo del contrato es de 15 años contados a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública que genere el referido contrato.
[Continúa…]