Fundamento destacado: DÉCIMO SÉPTIMO: En el presente caso, conforme se ha determinado en la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos, en el segundo considerando específicamente en los numerales 2.11, 2.12 y 2.13, se concluyó lo siguiente:
2.11. “ En este sentido teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido como ratio decidendi, con calidad de doctrina jurisprudencial constitucional, que las exigencias de concurso público de méritos, se exigen a los trabajadores que tienen calidad empleados; y, siendo que se advierte que el demandante ha sido trabajador del Estado – Proyecto Especial Chavimochic- ejerciendo funciones como evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica (tal como se advierte de los contratos obrantes en autos a fojas 03-98), las mismas que se configuran en la calidad de las labores de un empleado, pues se han encontrado orientadas a efectuar labores de evaluar y coordinar trabajos de calidad hidrogeoquímica de las aguas subterráneas, correspondientes a los monitoreos realizados en el proyecto, elaborar estudios de impacto ambiental de los proyectos de inversión que se elaboren, siendo que dichas actividades se encuentran acreditadas con los contratos administrativos obrantes a fojas 03-67; esto es el actor en la realización de sus labores necesariamente requiere determinados conocimientos especializados para su desempeño en el cargo de evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica, para lo cual debe tener capacitaciones, pues no cualquier persona puede realizar dichas actividades, sin tener determinados conocimientos y capacitaciones, ya que las labores descritas no constituyen simples labores manuales, sino que involucran actividades especializadas como apoyo en evaluación de red piozométrica, elaboración de proyectos y perfiles para la III Etapa en explotación de aguas subterráneas, recopilación de información de calidad de aguas subterráneas, elaboración e interpretación de cartas de isoconductividad y PH del Valle Chicama así también se encargaba de los estudios de impacto ambiental y la evaluación de proyectos de inversión. Siendo que de los informes obrantes en autos (fojas 103-107) se advierte que el demandante remitía y entregaba estudios de dimensionamiento y monitoreo del caudal ecológico emitiendo inclusive recomendaciones para la utilización de otros métodos para la evaluación del caudal ecológico y otra metodología científica (fojas 103), asimismo también requería el análisis físico químico del agua drenaje del DV-4.0 (fojas 107) entre otros, esto es el actor debía tener conocimientos especializados para efectuar el desempeño de sus labores, más aún si en su fotocheck (fojas108) figura como profesional y en los informes obrantes a fojas 103-107 en las cuales ha consignado su firma como ingeniero.
2.12. Son estas razones las que justifican incluir al demandante en el precedente Huatuco, vista su condición de empleado del Estado, en tanto en su labor “prima” el esfuerzo laboral intelectual sobre el manual, de las anotaciones que preceden resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante no califican ni son típicas de un obrero, en el entendido que es obrero aquel cuya labor tiene una mayor incidencia física sobre la intelectual, como es el caso por ejemplo de un jardinero, regador, chofer o vigilante, tal como se ha venido señalando en reiterada y uniforme jurisprudencia; sin embargo, en el caso del demandante realizaba actividades que suponían una importante prevalencia de la actividad intelectual como la evaluación de impacto ambiental, evaluación de trabajos de hidrogeoquímica y evaluación de proyectos de inversión.
2.13. De ahí que corresponde revocar la venida en grado en cuanto declara fundada la reposición por despido incausado, debiendo declararse improcedente la reposición del actor, pues corresponde al mismo la aplicación del precedente vinculante Huatuco – Huatuco, siendo que en autos no existe ni prueba directa ni indirecta respecto a que el actor haya cumplido con acreditar que ingresó a la demandada, bajo un concurso público de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, además de tener en cuenta que el actor ha realizado labores de evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica, por lo cual tiene la calidad de empleado por las labores desarrolladas y antes citadas.”
Si bien, se ha llegado a aplicar el precedente vinculante, declarando improcedente la pretensión de reposición, esto no es óbice para que este Supremo Colegiado, evalúe la aplicación de la reconducción del proceso a una indemnización por despido arbitrario, establecido en el mismo precedente vinculante, aspecto que no ha sido aplicado por las instancias de primera y segunda instancia de forma imperativa y sí como un requerimiento facultativo de aceptación.
Sumilla. El trabajador que no ingresa por concurso público de méritos, conforme al artículo 5 de la Ley número 28175, no tiene derecho a reclamar la reposición en el empleo conforme a los criterios establecidos en el Precedente Constitucional número 5057-2013-PA/TC-JUNÍN. Asimismo conforme al fundamento 23 de la citada sentencia, solo corresponde la reconducción de la demandada por indemnización por despido arbitrario si la demanda fue presentada antes de la publicación del precedente vinculante, en sentido contrario se declarará su improcedencia.
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 5381-2019, La Libertad
REPOSICIÓN Y OTROS
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, cuatro de marzo de dos mil veintidós.-
VISTA; la causa número cinco mil trescientos ochenta y uno, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD; en audiencia llevada en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Uber Antonio Portilla Guarniz, mediante escrito de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista expedida mediante resolución número trece, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cuarenta y dos, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda de reposición, y reformándola la declararon improcedente; en el proceso seguido en contra de la entidad demandada, Gobierno Regional La Libertad y Proyecto Especial Chavimochic, sobre reposición y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO: –
El presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante Uber Antonio Portilla Guarniz, fue declarado procedente mediante resolución de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa por aplicación indebida del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente número 5057-2013-PA/TC-JUNÍN, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes del caso.
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas indicadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
1.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento diez, el actor solicita se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios del dos de agosto de dos mil cuatro al treinta de julio de dos mil ocho e ineficacia de contratos administrativos de servicios del primero de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil quince y como consecuencia de ello se disponga su reposición por despido incausado en el mismo puesto que venía desempeñándose, más el pago de los costos procesales.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución número diez, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento ochenta y cuatro, declaró:
1.- Inaplicable para el caso en concreto y en ejercicio de control de convencionalidad, el extremo del precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el expediente número 5057- 2013-PA/TC que dispone la aplicación inmediata de las reglas contenidas en dicho precedente constitucional a los procesos en trámite, los cuales están previstos en el fundamento 27 y los extremos 3 y 5 de la parte resolutiva del citado precedente vinculante; consecuentemente, deberá este juzgado aplicar la doctrina jurisprudencial desarrollada por el mismo Tribunal hasta antes del precedente vinculante en mención.
2.- Declaró fundada la demanda de reposición; en consecuencia, deja sin efecto legal el despido incausado cometido con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, y dispone se reincorpore al actor en el puesto que venía desempeñándose hasta antes del despido, dejándose establecido que la condición del actor, es trabajador a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado los contratos suscritos.
3.- Cumpla la parte demandada con pagar al demandante la suma de S/ 6,000 por costos procesales. Señala el juzgador como fundamentos de su decisión, de forma expresa lo siguiente: i) Que la pretensión principal incoada por el accionante versa sobre reposición alegando un despido incausado, por lo que resulta necesario para resolver dicha pretensión, tener en claro que el derecho al trabajo se encuentra reconocido por los artículos 22 y 27 de la Constitución, el cual implica el acceso a un puesto de trabajo y a no ser despido sino media una causa justa de despido, siendo este último aspecto el que toma relevancia para el caso concreto. ii) Al respecto tenemos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado doctrina jurisprudencial a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional números 1124-2001-AA/TC (caso sindicato de trabajadores de Telefónica del Perú) y 976-2001-AA/TC (caso Eusebio Llanos Huasco) y ratificada con el precedente vinculante recaído en el expediente número 206-2005-PA/TC, y el I Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral del 2002, estableciendo como interpretación constitucional que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27 de la Constitución es la restitutoria, es decir la reposición, por lo tanto sólo debe verificarse si se dio un despido o no incausado al trabajador sujeto al régimen laboral privado, no interesando para ello la forma como ingresó a laborar (con o sin concurso público) y si existe o no plaza presupuestada.
Es éste el criterio jurisdiccional vinculante aplicable al presente caso, en la medida que el caso en concreto se inició cuando estaba vigente dicho criterio progresista, no siendo aplicable el precedente Rosalía Huatuco Huatuco por haberse ejercido control de convencionalidad sobre el extremo que dispuso se aplique inmediatamente a los procesos en trámite.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista expedida mediante resolución número trece, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta y dos, revocaron la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda sobre reposición modificándola declararon improcedente la pretensión de reposición, sin costas, ni costos procesales. Sustenta su decisión el Colegiado Superior en los siguientes fundamentos:
i) El demandante ha sido trabajador del Estado – Proyecto Especial Chavimochic- ejerciendo funciones como evaluador y coordinador de trabajos de calidad Hidrogeoquímica (tal como se advierte de los contratos obrantes en autos de fojas tres a noventa y ocho), las mismas que se configuran en la calidad de las labores de un empleado, pues se han encontrado orientadas a efectuar labores de evaluar y coordinar trabajos de calidad hidrogeoquímica de las aguas subterráneas, correspondientes a los monitoreos realizados en el proyecto, elaborar estudios de impacto ambiental de los proyectos de inversión que se elaboren, siendo que dichas actividades se encuentran acreditadas con los contratos administrativos obrantes a fojas tres; esto es el actor en la realización de sus labores necesariamente requiere determinados conocimientos especializados para su desempeño en el cargo de evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica, para lo cual debe tener capacitaciones, pues no cualquier persona puede realizar dichas actividades, sin tener determinados conocimientos y capacitaciones, ya que las labores descritas no constituyen simples labores manuales, sino que involucran actividades especializadas como apoyo en evaluación de red piozométrica, elaboración de proyectos y perfiles para la III Etapa en explotación de aguas subterráneas, recopilación de información de calidad
de aguas subterráneas, elaboración e interpretación de cartas de isoconductividad y PH del Valle Chicama así también se encargaba de los estudios de impacto ambiental y la evaluación de proyectos de inversión.
Siendo que de los informes obrantes en autos, fojas ciento tres a ciento siete se advierte que el demandante remitía y entregaba estudios de dimensionamiento y monitoreo del caudal ecológico emitiendo inclusive recomendaciones para la utilización de otros métodos para la evaluación del caudal ecológico y otra metodología científica, esto es el actor debía tener conocimientos especializados para efectuar el desempeño de sus labores, más aún si en su fotocheck (fojas ciento ocho) figura como profesional y en los informes se ha consignado su firma como ingeniero.
ii) Son estas razones las que justifican incluir al demandante en el precedente Huatuco, vista su condición de empleado del Estado, en tanto en su labor “prima” el esfuerzo laboral intelectual sobre el manual, de las anotaciones que preceden resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante no califican ni son típicas de un obrero, en el entendido que es obrero aquel cuya labor tiene una mayor incidencia física sobre la intelectual, como es el caso por ejemplo de un jardinero, regador, chofer o vigilante, tal como se ha venido señalando en reiterada y uniforme jurisprudencia; sin embargo, en el caso del demandante realizaba actividades que suponían una importante prevalencia de la actividad intelectual como la evaluación de impacto ambiental, evaluación de trabajos de Hidrogeoquímica y evaluación de proyectos de inversión.
iii) De ahí que corresponde revocar la venida en grado en cuanto declaró fundada la reposición por despido incausado, debiendo declararse improcedente la reposición del actor, pues corresponde al mismo la aplicación del precedente vinculante Huatuco, siendo que en autos no existe ni prueba directa ni indirecta respecto a que el actor haya cumplido con acreditar que ingresó a la demandada, bajo un concurso público de méritos, para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, además de tener en cuenta que el actor ha realizado labores de evaluador y coordinador de trabajos de calidad hidrogeoquímica, por lo cual tiene la calidad de empleado por las labores desarrolladas y antes citadas.
[Continúa…]