Fundamento destacado: 4.8. De la revisión del considerando 14 alegado por los impugnantes, se aprecia que, con suficiente claridad, se explica que el demandado ingresó de buena fe en posesión del inmueble sub litis, pero también, que el demandante en diciembre del año 2010 adquiere la propiedad del inmueble, es decir, un mayor derecho o derecho real por excelencia, que incluye el de poseer el bien, correspondiéndole por ello hacer ejercicio del derecho de persecutoriedad del bien sub litis, con el fin de obtener la restitución del poder de quien se encuentre. En este caso del impugnante, teniendo el demandante propietario el derecho a poseer el inmueble por haberlo adquirido a través de la adjudicación de quienes legítimamente ostentaban la calidad de propietarios, esto es, de la Asociación de Vivienda y Bienestar PNP “Juan Linares Rojas”, conforme se tiene de la copia literal de la Partida Registral Nº P01186311.
4.9. En el considerando 10 y 11 de la impugnada, se explica también que la constancia de posesión no fue otorgada por quien aparece como propietario del inmueble, esto es, por la asociación mencionada, quien aparece como tal en los Registros Públicos, entidad por la cual el demandado bien pudo haber verificado la titularidad del inmueble, atendiendo a los principios de publicidad y legitimidad registral, elemento con mayor valor probatorio que releva otras pruebas presentadas por el demandado. También, en el considerando 9 y 11, se explica que el demandado reconoce la calidad de propietario del demandante cuando refiere que le habría cedido por contrato privado la propiedad del inmueble, circunstancia que no acredita. Observando que la jueza sí ha considerado y analizado los elementos probatorios aportados por los impugnantes, por lo que debe desestimarse el agravio resumido en el acápite i) ítem II de la presente resolución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 00064-2011-0-0701-JR-CI-02.
DEMANDANTE : CRISPÍN LOVATÓN, JOSÉ RAÚL
DEMANDADO : JARA RODRÍGUEZ, JUSTINO ROSELI
LITISCONSORTE : BOCANEGRA CAMPOS ALVARO
MATERIA : REIVINDICACIÓN
PONENTE : Sra. MORALES CHUQUILLANQUI
VISTA DE CAUSA : 10 DE NOVIEMBRE DE 2022
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 57
Callao, doce de diciembre
Del dos mil veintidós.
VISTOS: En audiencia pública –vía Google Meet– realizada con fecha diez de noviembre del año en curso, y; quedando la causa al voto.
I. MATERIA DE GRADO
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cincuenta de fecha 20 de diciembre de 2021 (fs. 429-438), que resuelve: 1) Declarando fundada la pretensión principal del terreno con un área superficial de 218.20 m2 ubicado en la Manzana C-10 Lote Nº 05 del Programa de vivienda “Palmeras de Oquendo”. 2) Declarando infundada la pretensión accesoria de hacer suya la construcción realizada de mala fe por el demandado, en el terreno de su propiedad, sin obligación de pagar su valor. 3) Declarando fundada la pretensión accesoria de desalojo.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por escritos ingresados con fecha 17 de enero de 2022 ((fs. 444-448 y fs. 451-454), el demandado Justino Roseli Jara Rodríguez y el litisconsorte Álvaro Bocanegra Campos respectivamente, interponen recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cincuenta, en los extremos siguientes: 1) declara fundada la pretensión principal del terreno con un área superficial de 218.20 m2 ubicado en la manzana C-10 Lote N° 05 del Programa de Vivienda “Palmeras de Oquendo” y 3) declara Fundada la pretensión accesoria de desalojo.
Los apelantes fundamentan el recurso señalando esencialmente los siguientes agravios:
i) La jueza en el numeral 14 de la parte considerativa reconoce que fue el recurrente-demandado quien primero ingresó al bien inmueble materia de litis y de buena fe, pero aun así, declara fundada la demanda, lo cual resulta contrario con los medios que ha presentado como son la constancia de posesión, declaración jurada de constancia de domicilio expedido por el presidente del Programa de Vivienda Palmeras de Oquendo, Raúl Orellana Bonifaz, los cuales no habría considerado la jueza.
ii) No está acreditada de manera indubitable la propiedad del inmueble que alega el demandante, por cuanto forma parte de un inmueble de mayor extensión que aparece en los Registros Públicos como propietario la asociación mencionada, la cual manifiesta que le transfirió un inmueble con un área superficial de 218.20 m2 ubicado en la manzana C-10, Lote N° 5 del Programa de Vivienda Palmeras de Oquendo. Por ello, la demanda no reúne los elementos suficientes de procedibilidad para un pronunciamiento de fondo, de conformidad con el artículo 427 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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