No procede petición de herencia si demandante no identificó bien qué pretende y además reconoció que coheredera no lo posee [Exp. 14284-2017-0]

FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte también que por medio de la presente acción se formula una petición de herencia, acción que interpone el heredero que no posee los bienes que le pertenecen contra quien los posee en calidad de heredero, para concurrir con él en la posesión o para excluirlo, sin embargo, de la revisión de la demanda se aprecia que la demandante no ha señalado cuál sería el bien o bienes en cuya posesión pretende concurrir con la demandada, y más bien ha solicitado que se le notifique a la demandada en España, en donde ésta tendría su domicilio conforme aparece en la ficha RENIEC de fojas 11 y conforme la propia demandada ha señalado al contestar la demanda, no habiendo la demandante invocado que, en todo caso, la demandada se encontraría ejerciendo una posesión mediata, lo que, sumado a lo afirmado en los considerandos precedentes, determina la improcedencia de la pretensión de petición de herencia; siendo pertinente precisar que no ha sido este Juzgador quien en su momento admitió a trámite la demanda sin advertir la falta de legitimidad para obrar de la demandante en lo que concierne a las pretensiones de declaratoria de heredero y petición de herencia, y en lo que concierne a esta última también concurre la causal de improcedencia de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO PRIMER JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 14284-2017-0-1801-JR-CI-22
MATERIA : PETICION Y/O EXCLUSION DE HERENCIA
JUEZ : RONQUILLO PASCUAL, JIMMY JAVIER
ESPECIALISTA : LOSTAUNAU MUNOZ, KATHERINE
DEMANDADO : YUI GONZALES, ROSA ISOLINA
DEMANDANTE : YUI GONZALES, ROSARIO EVA

SENTENCIA

Resolución Nro. 13
Lima, diecisiete de junio
Del año dos mil veintidós.-

I. – VISTOS:

PETITORIO: Por escrito de fojas 16 a 20, ROSARIO EVA YUI GONZALES interpone demanda de PETICIÓN DE HERENCIA Y DECLARATORIA DE HEREDEROS contra ROSA ISOLINA YUI GONZALES, a fin de que se le declare heredera de su difunta madre ANGELICA RAYMUNDA GONZALES URRUTIA, y se declare su derecho a concurrir con la demandada en la herencia dejada por su causante.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, la parte demandante señala principalmente lo siguiente:
(i) Con fecha 12 de mayo del 2015, falleció la madre de la recurrente ANGELICA RAYMUNDA GONZALES URRUTIA, sin haber manifestado voluntad sucesoria.
(ii) La recurrente conforme se acredita con su partida, también es hija de la causante, situación que es conocida por la demandada.
(iii) Luego del fallecimiento de la causante, se puso de acuerdo con su hermana para iniciar los trámites de sucesión intestada, y el asesor legal les informó que previamente había que hacer rectificaciones de partidas por cuanto existían discrepancias en los nombres.
(iv) Por razones que desconoce la demandada hizo los trámites sin que la recurrente tenga conocimiento de ello.
(v) Es por eso que se recurre a esta instancia para interponer la presente demanda y que pueda concurrir con la heredera ya declarada notarialmente, en los bienes que en vida fueron de su señora madre.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Por escrito de fojas 81 a 92, la parte demandada, ROSA ISOLINA YUI GONZALES, contesta la demanda, señalando, principalmente, que:
(i) La causante falleció el 12 de mayo del 2015, siendo soltera y era propietaria del inmueble ubicado en Av. Canadá N° 824- 822, Urb. Santa Catalina, La Victoria, que dejó como herencia.
(ii) La causante era soltera y tuvo cinco hijos: Fernando Wilder, Jorge Alberto, Angel Ruben, Rosario Eva Yui Gonzles (demandante) y la recurrente, todos hermanos de padre y madre.
(iii) Sin embargo, tal como consta en la partida de nacimiento de los cinco hermanos, todos teníamos como nombre de la madre a Angélica Raymunda Gonzales Urrutia de Yui (otra persona) y en todas las partidas se indica que los hijos son legítimos, es decir, nacidos dentro de un matrimonio. Esto discrepa de los datos que obran en la RENIEC toda vez que tanto el DNI como la partida de defunción señalan que la causante es soltera y su nombre Angelica Raymunda Gonzales Urrutia.
(iv) Por el principio de legalidad que debe existir en la sucesión intestada, los 5 hermanos convenimos en que la recurrente, en representación de los 5 hermanos, solicitaría ser declarada heredera, toda vez que la única que modificó su partida de nacimiento para que se consigne el nombre correcto de su señora madre y, además, porque en su partida de nacimiento si se indica que es hija ilegítima.
(v) La demandante previamente tuvo que solicitar la rectificación de su partida de nacimiento.
(vi) No es cierto que los trámites de sucesión intestada se efectuaron sin su conocimiento y consentimiento, por el contrario los cinco hermanos se pudieron de acuerdo en que así sería porque ellos no podían rectificar por el costo que generaba, lo que se demuestra con la carta notarial que le enviaron a la demandante, el 05 de noviembre del 2017, por medio de la cual se le indica que se habían puesto de acuerdo para vender la casa heredada que la demandante usufructúa y le solicitaron que deposite el dinero de los alquileres que cobra mensualmente.
(vii) Quien peticiona la herencia es quien no se encuentra en posesión del bien heredado, que no es el caso, pues la demandante no ha indicado que es ella quien posee el único bien de la masa hereditaria, que vive ahí con su hijo y que, además, lo alquila desde que falleció la causante, sin entregar a los 4 hermanos la parte que les corresponde.

[Continúa…]

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