Fundamento destacado. 7. En el presente caso, la parte demandante ha venido sosteniendo que la decisión adoptada por la Sala Superior infringe el principio de congruencia procesal, toda vez que se ha declarado improcedente la demanda de interdicto de recobrar, sin emitirse pronunciamiento de fondo, al considerar que el bien inmueble objeto de la pretensión es un bien público. En ese sentido, esta alegación debe ser amparada básicamente en dos razones:
a) En primer término, es necesario prestar atención a que, según lo explicado precedentemente, el principio de congruencia procesal obliga al juez a pronunciarse en concordancia con las pretensiones postuladas en la demanda, sin dejar incontestada ninguna, ni agregar ninguna otra; sin embargo, no lo obliga a que, al pronunciarse sobre ellas, deba necesariamente acogerlas en su integridad, pues, él podrá también desestimarlas o, incluso, cuando ello corresponda, concederlas únicamente en parte.
b) En este caso, la Sala Superior no ha cumplido su deber de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de interdicto de recobrar del inmueble ubicado en la Mz. O-2, Lote 01, Módulo A, Sector 3- Ciudad de Majes, Arequipa; siendo éste el tema de controversia en el presente proceso. En consecuencia, al no dar respuesta a la controversia planteada (si procede o no amparar la demanda de interdicto de recobrar), ello afecta el principio de congruencia procesal, pues éste impone al juez el deber de pronunciarse sobre aquello que ha sido pedido por las partes, ya sea para acogerlo, para desestimarlo o para acogerlo en parte, cuando ello corresponda, empero las instancias de mérito han omitido pronunciarse sobre la pretensión de la demanda, únicamente bajo el argumento que el bien objeto de litis es un bien público. Asimismo, no se ha tomado en consideración que mediante resolución de fojas ciento treinta, se fija como puntos controvertidos a dilucidar:
(i) Determinar si los demandados despojaron al demandante de la posesión del inmueble sub litis.
(ii) Determinar si corresponde la entrega de la posesión al demandante; por lo que al haber declarado improcedente la demanda, se deja sin pronunciamiento de fondo lo que es materia de litis.
c) Se ha declarado improcedente el interdicto de recobrar, a rajatabla, sin considerar que “algunos de los bienes demaniales “en estricto” si son susceptibles de una apropiación fáctica exclusiva y excluyente (ejemplo: aguas, bosques, áreas naturales protegidas), sobre los cuales es posible que se asiente una posesión, tutelable exclusivamente entre los particulares-a fin de evitar violencia-, pero no ante la Administración, quien puede expulsar impunemente al poseedor del control sobre el bien de dominio público. Aquí es posible una “posesión relativa”, con tutela limitada exclusivamente a las relaciones entre particulares”5. (cursiva nuestra).
Sumilla. Interdicto de recobrar: El principio de congruencia procesal obliga al juez a pronunciarse en concordancia con las pretensiones postuladas en la demanda, sin dejar incontestada ninguna, ni agregar ninguna otra; sin embargo, no lo obliga a que, al pronunciarse sobre ellas, deba necesariamente acogerlas en su integridad, pues, él podrá también desestimarlas o, incluso, cuando ello corresponda, concederlas únicamente en parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2769-2017, Arequipa
Lima, doce de abril de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2769-2017, en audiencia pública realizada en la fecha; oído el informe oral, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Rogger Pérez Portocarrero, a fojas doscientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintiocho, que revoca la sentencia apelada de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y uno, que declara fundada la demanda; y reformándola declara improcedente la demanda de interdicto de recobrar.
II. ANTECEDENTES
1.- Demanda
Por escrito obrante a fojas treinta y uno, Segundo Rogger Pérez Portocarrero interpone demanda de interdicto de recobrar, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a los demandados, Melissa El principio de congruencia procesal obliga al juez a pronunciarse en concordancia con las pretensiones postuladas en la demanda, sin dejar incontestada ninguna, ni agregar ninguna otra; sin embargo, no lo obliga a que, al pronunciarse sobre ellas, deba necesariamente acogerlas en su integridad, pues, él podrá también desestimarlas o, incluso, cuando ello corresponda, concederlas únicamente en parte. Fiorella Karla Méndez Flores y su padre Wilver Demetrio Méndez Cejje, le entreguen la posesión del predio o inmueble ubicado en la Manzana O-2, Lote 01, Módulo A, Sector 3- Ciudad de Majes, Arequipa, al haber sido despojado por ellos.
Para sustentar este petitorio, el actor sostiene que es poseedor de un terreno ubicado en la Manzana 02, Lote 01, Módulo A, Sector 3 Ciudad de Majes, desde el año dos mil cuatro, al haberle entregado en posesión la Municipalidad Distrital de Majes a través del Departamento del Área de Desarrollo Urbano del referido municipio; en ese sentido, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, solicitó a la mencionada Municipalidad en su calidad de posesionario del lote materia de Litis acogerse a la Ordenanza Municipal N° 003-2013-MDM.
Refiere que con el Memorial que presenta y con la boleta otorgada por la compra de un portón y otros materiales que a la fecha están colocados en el bien sub litis acredita su posesión, así como con el contrato de trabajo de fecha dieciocho de marzo del dos mil trece para la construcción de un cerco perimétrico. Señala que el veintisiete de noviembre del dos mil seis, solicitó a la Municipalidad Distrital de Majes el acogimiento a la Ordenanza Municipal N° 022-2006-MDM, reiterando las solicitudes de fechas nueve de febrero de dos mil nueve y veintiocho de abril de dos mil once sobre acogimiento a la Ordenanza Municipal N° 025-2008.
Y que de acuerdo con la denuncia policial se acredita que con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, a las cinco de la tarde, el demandante se presentó a la dependencia policial para realizar la denuncia contra el patrimonio por usurpación en contra de los demandados por haber sido despojado de la posesión del terreno sub litis el día once de noviembre de dos mil catorce.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil quince, obrante de fojas noventa y cinco, subsanada a fojas ciento seis, los demandados Melissa Fiorella Karla Méndez Flores y Wilver Demetrio Méndez Cejje, contestan la demanda señalando que la propiedad del predio materia de litis, es de la Municipalidad Distrital de Majes; que Melissa Fiorella Karla Méndez Flores viene ocupando dicho predio desde el año dos mil diez, lo cual acreditan con el acta de constatación respectiva que obra en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Pedregal, de fecha primero de julio de dos mil diez; señalan que nunca han visto al demandante acercarse a su propiedad sino solo hasta la fecha de la denuncia policial que adjunta a la demanda, la cual fue declarada “no procede formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de su señor padre y de su persona”; que el memorial que presenta el demandante donde indica que el predio estaba custodiado por la señora Sonia Taco Quispe de Vilca y familia, ello es falso; asimismo, que la puerta fue hecha por su persona en el año dos mil doce, así como el cerco perimétrico para lo cual adjunta los respectivos presupuestos, así como el contrato de trabajo de construcción del cerco perimétrico del año dos mil doce. Por otro lado, manifiesta que el codemandado, quien es su padre, no vive en su terreno, solo por casualidad vino a visitarla; sin embargo, está siendo incluido en el proceso.
3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS
En Audiencia Única de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, cuya acta obra a fojas ciento treinta se ha establecido como puntos controvertidos los siguientes:
a) Determinar si los demandados despojaron al demandante de la posesión del inmueble sub litis.
b) Determinar si corresponde la entrega de la posesión al demandante.
4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y uno, el Segundo Juzgado Mixto de Caylloma declara fundada la demanda de interdicto de recobrar, ordenando que los demandados restituyan al demandante la posesión del inmueble sub litis, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Para sustentar esta decisión, el a quo señala que en virtud al artículo 196 del Código Procesal Civil, se tiene que más allá de la fecha en que el demandante habría entrado en posesión del bien materia de litis la posesión fue ejercida por los cuidantes Juan Carlos Vilca Taco y Sonia Luisa Taco Quispe hasta fines del dos mil doce; siendo que posterior a ello si bien no se hace referencia a quien estuvo ocupando el bien, se ha logrado acreditar que el demandante en el año dos mil trece hizo construir un cerco perimétrico, así como un portón, los mismos que fueron verificados en el acta de denuncia verbal, que obra a fojas catorce, en la misma acta el codemandado Wilver Demetrio Méndez Cejje indica que ni el cerco perimétrico, ni la puerta de garaje, ni la casa prefabricada son de propiedad de su hija (codemandada); así mismo en la constatación judicial se aprecia que el piso de las construcciones efectuadas es en distinto tiempo en forma notoria; por lo que, efectivamente éstos habrían sido realizados por el demandante, constituyendo en sí actos posesorios del demandante en el ejercicio de la posesión sobre el bien materia de litis; en consecuencia, se tiene que se ha privado al demandante del poder que tenía sobre el bien materia de litis, teniendo en cuenta que el bien se encontraba totalmente cercado y con un portón, al mismo que le cambiaron de chapa (según indicó el codemandado en el acta de denuncia policial de fojas catorce); siendo los causantes del despojo los demandados tal como se puede ver del acta policial en mención, teniendo en cuenta que los documentos que presenta la demandada para acreditar su posesión son de fecha posterior a la que se dio el despojo (a excepción del acta de constatación de fojas sesenta y seis), la que en todo caso acreditaría una posesión circunstancial pues no se aprecia otros documentos que causen convicción que la demandada poseyó el bien sub litis en los años dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y antes de noviembre de dos mil catorce. Por lo que habiéndose acreditado la concurrencia copulativa de los elementos constitutivos de la pretensión interdictal, ésta debe declararse fundada.
5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante recurso de fojas ciento noventa y nueve, la demandada Melissa Fiorella Karla Mendez Flores, apela la decisión de primera instancia expresando entre otras alegaciones, que el demandante nunca vivió ni fue adjudicado por la Municipalidad por dicho lote, ya que este lote era de SERPAR, por lo que no estaba destinado para vivienda, además en su demanda pone como domicilio real el Asentamiento Humano Parcela B-4, Parcela 003, Majes, Caylloma, así mismo en su DNI figura la misma dirección. Por otro lado, el memorial señala que el predio estuvo al cuidado de Sonia Taco Quispe y su familia, ello demuestra que el demandante nunca estuvo en posesión del predio. Refiere que la sentencia toma en consideración un acta de constatación policial que indica hechos que no fueron dichos por el demandado, los cuales fueron archivados por la Fiscalía Penal Corporativa del Pedregal en Primera Instancia y en la Fiscalía Superior Mixta de Camaná. El juez toma en cuenta el contrato de construcción de cerco, presentado por el demandante el cual está hecho en una hoja simple, sin firma del demandante y con errores sobre escritura de la dirección domiciliaria, y no valora su contrato presentado en papel membretado el cual tiene como fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce.
6.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintiocho, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná revoca la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento ochenta y uno, que declara fundada la demanda; y reformándola declara improcedente la demanda, al considerar principalmente que, el inmueble que reclama el demandante tiene naturaleza de bien público, siendo inalienable, por lo que resulta improcedente su pretensión de interdicto de recobrar por ser un petitorio jurídicamente imposible.
[Continúa…]
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