Fundamento destacado: Que, es de verse de los partes judiciales, que el juez no ha querido desamparar el derecho del acreedor en mérito a la obligación cambiaria materia de acción ejecutiva, ni permitir el abuso del cónyuge que aprovechándose de su posición afecte los bienes sociales en beneficio propio y no en bienestar, mantenimiento o administración de la sociedad conyugal.
Que, en ese sentido, en anteriores oportunidades esta instancia ha podido analizar la pertinencia de no desamparar a ninguno de los afectados, e intentando no exceder los marcos de su calificación registral, ha ordenado la inscripción del mandato de las resoluciones judiciales que permiten una solución a este caso, considerando que el cónyuge demandado goza de derechos expectaticios sobre el bien que le pudiera corresponder a la liquidación del patrimonio común existente actualmente con su cónyuge y siendo el embargo una medida cautelar, que por su naturaleza apunta a asegurar el cumplimiento de las obligaciones, y atendiendo a un sano criterio jurídico que impida la elusión del pago de dichas obligaciones por parte de los deudores morosos que intenten ampararse en su condición patrimonial de cónyuge para evitar la ejecución de las acreencias existentes en su contra, debe permitirse en aras de la recta administración de justicia, la anotación del embargo en la partida del inmueble afectado, precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales.
Que, en sustento de lo glosado en el ítem anterior, acude lo enunciado en el artículo 309 del Código Civil, y que es de aplicación analógica al caso que nos ocupa. Si la responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación, con igual razón la responsabilidad por una deuda personal es decir que no haya beneficiado al hogar, no debe afectar la parte del patrimonio que correspondería al otro cónyuge; en consecuencia, se hace necesario diferenciar para efectos del embargo, la porción que le tocaría al obligado sobre el predio al fenecimiento de la sociedad de bienes, diferenciación que en el caso que nos ocupa se encuentra sancionada por mandato del juez competente, quien a través de la Resolución respectiva ordena al registro admitir y publicitar la medida cautelar sobre las acciones y derechos que le correspondería a Felix Pedro Mendoza Green en el inmueble antes descrito.
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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN 039-96-0RLC/TR
Lima, 2 de febrero de 1996.-
Vista la apelación interpuesta por OSWALDO BURGA ALVAREZ (Hoja de Trámite N.º 13597 de fecha 10 de Diciembre de 1994) contra la observación de la Registradora del Registro de la Propiedad Inmueble (Jurisdicción de Surquillo), formulada a la solicitud de anotación de la medida de embargo ordenada por el 16º Juzgado Civil en la acción ejecutiva seguida por Manuel Antonio Burga Álvarez contra don Félix Mendoza Green. El título se presentó el 17 de octubre de 1994 bajo el N.º 132636. El registrador denegó la inscripción del título por cuanto “Deberá adjuntar el Acta de Embargo, el inmueble es bien común de la sociedad conyugal constituida por el demandado y de doña Elsa Rabina Paredes quien no ha sido comprendida en el proceso; según lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal Civil”, y;
CONSIDERANDO:
Que, el título materia de apelación contiene el mandato judicial del 29 de setiembre de 1994, ampliado por Resolución del 18 de noviembre del mismo año, por el cual se ordena trabar embargo definitivo hasta por la suma de trece mil dólares americanos sobre los derechos y acciones que posea Félix Pedro Mendoza Green en el inmueble, sito en la calle Pisano N.º 5 128-134, distrito de Surquillo, inscrito en la Ficha N.º 37174 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, el mismo que figura en su Partida Registral como propiedad del demandado y su cónyuge Elsa Rabina Paredes.
Que, es de verse de los partes judiciales, que el juez no ha querido desamparar el derecho del acreedor en mérito a la obligación cambiaria materia de acción ejecutiva, ni permitir el abuso del cónyuge que aprovechándose de su posición afecte los bienes sociales en beneficio propio y no en bienestar, mantenimiento o administración de la sociedad conyugal.
Que, en ese sentido, en anteriores oportunidades esta instancia ha podido analizar la pertinencia de no desamparar a ninguno de los afectados, e intentando no exceder los marcos de su calificación registral, ha ordenado la inscripción del mandato de las resoluciones judiciales que permiten una solución a este caso, considerando que el cónyuge demandado goza de derechos expectaticios sobre el bien que le pudiera corresponder a la liquidación del patrimonio común existente actualmente con su cónyuge y siendo el embargo una medida cautelar, que por su naturaleza apunta a asegurar el cumplimiento de las obligaciones, y atendiendo a un sano criterio jurídico que impida la elusión del pago de dichas obligaciones por parte de los deudores morosos que intenten ampararse en su condición patrimonial de cónyuge para evitar la ejecución de las acreencias existentes en su contra, debe permitirse en aras de la recta administración de justicia, la anotación del embargo en la partida del inmueble afectado, precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales.
Que, en sustento de lo glosado en el ítem anterior, acude lo enunciado en el artículo 309 del Código Civil, y que es de aplicación analógica al caso que nos ocupa. Si la responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación, con igual razón la responsabilidad por una deuda personal es decir que no haya beneficiado al hogar, no debe afectar la parte del patrimonio que correspondería al otro cónyuge; en consecuencia, se hace necesario diferenciar para efectos del embargo, la porción que le tocaría al obligado sobre el predio al fenecimiento de la sociedad de bienes, diferenciación que en el caso que nos ocupa se encuentra sancionada por mandato del juez competente, quien a través de la Resolución respectiva ordena al registro admitir y publicitar la medida cautelar sobre las acciones y derechos que le correspondería a Felix Pedro Mendoza Green en el inmueble antes descrito.
Que, la referencia al artículo 65 del Código Procesal Civil no resulta pertinente toda vez que la acción ejecutiva de pago de dólares se interpuso el 7 de octubre de 1992, cuando aún no estaba vigente el nuevo Código.
Que, la observación registral que alude a la falta de acta de embargo, no es correcta porque se ha cumplido con adjuntarla, conforme consta en los partes judiciales ampliatorios del 24 de noviembre de 1994, y; Estando a lo acordado.
SE RESUELVE
Revocar la observación registral, y disponer la inscripción solicitada de acuerdo a los argumentos glosados en los considerandos precedentes.
Regístrese y comuníquese.
(Fdo.) Dra. Martha Silvia Díaz
Presidenta del Tribunal Registral
Dra. Elena Vásquez Torres
Vocal del Tribunal Constitucional
Dr. Walter Poma Morales
Vocal del Tribunal Registral
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