Fundamento destacado: NOVENO: Siendo que en la introducción de la escritura pública de compraventa interviene únicamente Luis Alberto Cotrado Pacho, por su propio derecho, aun cuando en la cláusula séptima se exprese que la adquisición es para él y sus hermanos, la titularidad dominial del predio únicamente recaerá en la esfera patrimonial del interviniente; y, a efectos de extenderse el derecho de propiedad a favor de Salomón y Oscar Cotrado Pacho será necesaria la celebración de un nuevo acto juridico de transmisión de propiedad a su favor, en donde, además, los terceros (mandantes) declaren que efectivamente confirieron el encargo de comprar, como lo ha establecido esta instancia en la Resolución N 097-97-ORLC/TR del 20 de marzo de 1997. DÉCIMO: En consecuencia, si resulta procedente ordenar la inscripción de la compraventa cuya denegatoria de inscripción es materia de grado.
OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL N 007-2002-ORLC/TR
Lima, 09 ENE. 2002
APELANTE: LUIS ALBERTO COTRADO PACHO.
TÍTULO: N° 3665 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2001
DOC. DE INGRESO: OFICIO N° 1606-2001-ORAAC/JEF, ING.
22 DE NOVIEMBRE DE 2001.
REGISTRO: REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE HUANCAYO.
ACTO INSCRIBIBLE: COMPRAVENTA.
1. DECISIÓN IMPUGNADA
Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por el Registrador Público (e) Dr. Jorge Luis Mendoza Pérez del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo. El Registrador denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: «1. Revisado el titulo materia de la rogatoria se observa, por cuanto esta es incompatibilidad (sic) con el antecedente registral, ya que en la cláusula quinta de la escritura pública del 10-07-2001, se consigna que el inmueble objeto de compraventa sólo se encuentra gravado con una hipoteca inscrita en el rubro D-1 de la ficha 20456, sin embargo, en el rubro D-2 y D-3 de la ficha 20456 del Registro de Propiedad, corren anotados dos embargos. Asimismo, en el asiento D00001 de la partida electrónica 11000238, corre anotado un embargo, razón por la cual, y tendiendo en cuenta lo dispuesto en el Numeral VI del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 2017 del Código Civil «no puede inscribirse un titulo incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha». Aclarar conforme corresponda (Art. 32 del R.G.R.P. y 2011 del Código Civil.»
II. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo materia de grado se solicita la inscripción de la compraventa que celebra por una parte como vendedores: Juan Romero Rodriguez y su cónyuge Celia Aurora Pacori Apaza, y de otra como comprador: Luis Alberto Cotrado Pacho, respecto del inmueble ubicado en la Av. 13 de Noviembre N° 1056, del distrito de El Tambo, Provincia de Huancayo, el cual tiene un área de 138.00 m2, inscrito en la ficha N° 20456 que continua en la partida electrónica N° 11000238 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, para lo cual adjuntan copia certificada el 10 de julio de 2001, por el notario de Huancayo Ciro Gálvez Herrera, del documento notarial extendido en la misma fecha en el despacho notarial del profesional aludido.
III. ANTECEDENTE REGISTRAL
El inmueble materia de adjudicación corre registrado en la ficha N° 20456 y continua en la partida electrónica No 11000238 del Registro de Propiedad inmueble de Huancayo, cuyo dominio corresponde a la sociedad conyugal constituida por Juan Romero Rodriguez y Celia Aurora Pacori Apaza.
IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Intervino como vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión en discusión es, si resulta procedente la inscripción de la compraventa de un inmueble en cuya escritura pública sólo se ha hecho referencia a uno de los gravámenes inscritos.
V. ANÁLISIS
PRIMERO: El Registrador denegó la solicitud de inscripción, argumentando que la declaración contenida en la escritura pública en el sentido de que el inmueble sólo se encuentra gravado con una hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la ficha N° 20456, es incompatible con la partida registral que publicita tres embargos anotados en los asientos D-2 y D-3 de la ficha indicada y D00001 de la partida electrónica N° 11000138, continuación de la mencionada partida registral.
SEGUNDO: El recurrente arguye que tiene conocimiento de los embargos y que en ningún momento pretende que se desplacen sino que se inscriba su propiedad, pues no se trata de un titulo incompatible.
TERCERO: Verificada la ficha N° 20456 y su continuación partida electrónica No 11000138 del Registro de Propiedad inmueble de Huancayo, se aprecia que, efectivamente, constan registrados en los asientos D-2 y D-3 el embargo trabado por orden del Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo que despacha el Dr. Gabriel Cusimayta Barreto por resolución No 2 del 9 de marzo de 2001, variada por resolución No 4 del 30 de marzo del mismo año, sobre el 50% de los derechos y acciones que le correspondan sobre el inmueble a Celia Aurora Pacori Apaza, y el embargo trabado por orden de la Juez del Tercer Juzgado Civil de Huancayo que despacha la Dra. María Ramos Paucar, respectivamente, y, en el asiento D00001 de la partida electrónica N° 11000138, el embargo trabado por orden del Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo que despacha el Dr. Marino Gabriel Cusimayta, ante secretaria judicial Estrella Armas Inga, ordenado por resolución No 2 del 29 de setiembre de 2001.
CUARTO: El articulo 86 del Reglamento de las Inscripciones establece que los bienes inmuebles y los derechos adquiridos pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se hayan extendido las anotaciones (embargos).
QUINTO: La norma aludida en el numeral precedente, admite la posibilidad de que los inmuebles afectados con medidas cautelares de embargo puedan ser transferidos o gravados pues, atendiendo a que la finalidad de dichas medidas es hacer posible la ejecución del fallo que se emita en un proceso determinado, los derechos del favorecido con tal medida cautelar quedan suficientemente garantizados una vez anotado el embargo en el Registro.
SEXTO: En tal sentido, ante la falta de coincidencia entre los gravámenes que afectan al bien y lo declarado en el contrato de compraventa, prevalecerá la información que publicita el Registro cuyo conocimiento se presume de pleno derecho, conforme a lo normado en el artículo 2012 del Código Civil, siéndole por ello oponible a quienes contraten respecto de un bien inscrito.
[Continúa…]
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