¿Procede hábeas corpus para que madre no interfiera en relación padre e hijo? [STC 305-2015-PHC-TC]

Fundamentos destacados: 10. Al respecto, si bien es cierto que la tenencia de la menor favorecida es discutida al interior del citado proceso civil sobre tenencia, también lo es que la demandada ha mostrado una conducta renuente a los mandatos judiciales, desacatando la orden reiterada de entrega de la menor. Al margen del argumento de la emplazada, referido a una supuesta irregularidad en las notificaciones al interior del proceso sobre tenencia, este Tribunal advierte que a la fecha de presentación de su escrito de descargo respecto de la demanda de hábeas corpus (27 de setiembre de 2014), con pleno conocimiento de la emisión y efectos de la Resolución 8, de fecha marzo de 2014, y del requerimiento judicial para que entregue a la menor, mandatos judiciales —continuamente reiterados— que a la fecha ha venido incumpliendo, conforme señala el órgano que conoce del proceso sobre tenencia a través de los mencionados oficios de fechas 17 de mayo de 2016 y 28 de febrero de 2017.      

11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la afectación de los derechos de la menor favorecida a no ser separada de su familia y de las relaciones armónicas, continuas y solidarias en relación al vínculo afectivo con su padre (el recurrente).

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00305-2015-PHC/TC

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Foitini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto pe los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Sam Samanamud a favor de M.C.S.S. contra la resolución de fojas 247, de fecha 12 de noviembre de 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2014, don Carlos Alberto Sam Samanamud interpone demanda de habeas corpus a favor de su hija M. C. S. S. y la dirige contra doña Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez (madre de la menor). Solicita que se disponga que la emplazada cumpla con la orden judicial de entrega de la favorecida al recurrente y el cese de los agravios a los derechos de la menor a tener una familia, a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, y a su integridad personal. Afirma que la emplazada impide la normal relación paterno filial entre el actor y su hija, puesto que impide y condiciona las visitas y que compartan momento juntos.

Refiere que, en el mes de diciembre de 2012, la demandada huyó del lugar de su residencia (provincia de Chincha) conjuntamente con su pareja sentimental y se llevó consigo con rumbo desconocido a la menor favorecida; posteriormente, tomó conocimiento de que la emplazada y la menor se encontraban en la provincia de Trujillo, lugar a donde el actor viajó y pudo compartir con su hija quince minutos durante el recreo de su colegio.

Señala que en el mes de julio de 2013 interpuso una demanda de tenencia y custodia de su menor hija, luego, el Juzgado Mixto de Carabayllo, mediante la emisión de las resoluciones de fechas 19 de marzo y 7 de agosto de 2014, otorgó al recurrente la tenencia provisional de la menor y ordenó su entrega en el plazo de tres días; sin embargo, la emplazada no ha cumplido con lo ordenado, en lugar de ello persiste su conducta dirigida a impedir que el actor pueda interactuar con su hija.

Asevera que, en la tramitación del referido proceso de tenencia, la demandada muestra una actitud evasiva y obstruccionista, puesto que se ha sustraído de la autoridad «judicial, ha ofrecido diversas direcciones donde no habita y ha evitado provocado que la orden judicial de tenencia provisional se efectivice, lo cual vulnera los derechos de la menor favorecida. Agrega que la pareja de la demandada es toxicómana, por lo que el lugar donde domicilia la favorecida constituye un entorno pernicioso.

La demandada, mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2014, señala que al actorjio le asiste el derecho de tenencia, porque él ha sido demandado por alimentos a L&vor de la beneficiaría; que el juzgado que conoce del proceso de tenencia carece de l/om^etencia, porque la favorecida radica en la ciudad de Trujillo; y que la parte I eíífplazada ha formulado un pedido de nulidad contra la resolución que concede la tenencia provisional, por cuanto aquella cuenta con una motivación aparente. Afirma que también ha formulado la nulidad de la resolución que ordena la ejecución de la resolución de tenencia provisional, de las notificaciones efectuadas por el juzgado comisionado para realizar la visita social y de todo lo actuado en dicho proceso civil. Asimismo, precisa que se ha pretendido notificarle en un domicilio que no le corresponde, por lo que no es cierto lo referido en la Resolución 8 en el sentido de que la emplazada no habría prestado colaboración con las diligencias ordenadas por el juzgado. Agrega que en el proceso sobre tenencia no se ha considerado que la menor favorecida nunca vivió con el demandante ni con la familia de este, así como que existen pedidos de nulidad pendientes de resolver, por lo que aún no han sido agotados los medios previstos en la vía ordinaria para la ejecución de las resoluciones sobre la tenencia provisional.

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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 6 de octubre de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que en el caso no se ha acreditado que la emplazada impida al recurrente el contacto directo con la menor favorecida ni la vulneración de los derechos invocados. Agrega que corresponde hacer efectiva la ejecución de la resolución sobre tenencia provisional en el marco de lo dispuesto en dicho proceso; que las nulidades formuladas por la demandada al interior del referido proceso aún no se han resuelto; y que tampoco ha sido resuelta la demanda sobre alimentos que la madre de la menor interpuso en la vía civil.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda por  considerar que no existe pronunciamiento judicial que resuelva el pedido de nulidad de la emplazada, por lo que no existe certeza sobre la existencia de los alegados actos vulneratorios. Agrega que el incidente sobre pedido de nulidad de todo lo actuado del proceso sobre tenencia (que objeta el demandante) debe ser sustanciado en la vía ordinaria y no ante dicha sala constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se disponga que doña Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez entregue a la menor favorecida M. C. S. S. a su padre (el demandante), conforme a lo ordenado por el Juzgado Mixto de Carabayllo a través de las Resoluciones 8 y 14, de fechas 19 de marzo y 7 de agosto de 2014, que concede la tenencia povisional de la menor a favor del recurrente y requiere a la demandada su limiento, emitidas en el proceso sobre tenencia (Expediente 01608-2013-89- -JM-FC-01). Se alega la vulneración de los derechos de la menor favorecida a tener una familia, a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, y a su integridad personal.

Consideración previa

2. El Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, de tenencia o de régimen de visitas. Asimismo, se ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-HC/TC y 02892-2010- PHC/TC). No obstante, se ha precisado que, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Expediente 00005-2011-PHC/TC).

3. En el caso de autos, se presenta un escenario en el que doña Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez se muestra renuente a los mandatos judiciales que ordenan que entregue a la favorecida al recurrente, quien cuenta con su tenencia provisional, situación que habría impedido el vínculo afectivo entre el actor y su hija, y ello resultaría vulneratorio de los derechos invocados.

4. En este sentido, cabe precisar que no corresponde a este Tribunal determinar a quién corresponde el mejor derecho de tenencia sobre la menor, reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer medidas provisionales al interior de aludido proceso ordinario, ni mucho menos analizar los cuestionamientos legales de la demandante respecto de las actuaciones en el mencionado proceso civil, sino verificar si en el caso se presenta el alegado impedimento de relación parental entre el recurrente y su hija, y si dicha restricción se encuentra justificada o, por el contrario, resulta lesiva de los derechos invocados.

Análisis del caso

5. En la sentencia recaída en el Expediente 1384-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso constitucional de habeas corpus, ha sido concebido tradicionalmente como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal; sin embargo, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden en el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, protegida por el artículo 2.1 de la Constitución y el artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución.

6. Asimismo, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el derecho del niño a tener una
familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el
principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la
identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al
bienestar, consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del
Perú. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre
padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia
y no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y
bienestar, porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta
ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar,
desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

7. En este sentido, este Colegiado ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia (Cfr. Expediente 1817-2009-PHC/TC, fundamentos 14-17). Asimismo, respecto a la eficacia del derecho de los menores de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, se ha señalado que este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos.

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8. Mediante el Oficio 01608-2013-0-0905-JM-CI-01, de fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Civil Transitorio de Carabayllo ha informado y remitido a este Tribunal las copias certificadas de las instrumentales pertinentes del proceso civil sobre tenencia, e las que se aprecia lo siguiente: i) mediante Resolución 8, de fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Mixto de Carabayllo concedió la tenencia provisional de la menor favorecida al demandante del habeas cor pus y fijó un régimen de visitas para la demandada; ii) a través de la Resolución 14, de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Mixto de Carabayllo requirió a la demandada que cumpla con la entrega de la menor; iii) mediante Resolución 19, de fecha 27 de octubre de 2014, el órgano judicial facultó el allanamiento y el descerraje del inmueble donde se encontraría la menor favorecida; ¡v) a través de la Resolución 22, de fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil Transitorio de Carabayllo requirió a la emplazada que entregue a la menor bajo apercibimiento de ordenarse su detención hasta por veinticuatro horas; v) mediante Resolución 25, de fecha 15 de enero de 2015, en atención a que la demandada no cumplió con entregar a la menor, se hizo efectivo el mencionado apercibimiento y se ordenó la detención de la demandada hasta por veinticuatro horas, medida que fue reiterada mediante la Resolución 28, de fecha 17 de febrero de 2015; vi) a través de la Resolución 32, de fecha 20 de abril de 2015, se volvió a requerir a la emplazada la entrega de la menor, bajo apercibimiento de remitir las copias certificadas del proceso al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones; y vii) mediante Resolución 37, de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil Transitorio de Carabayllo hizo efectivo el aludido apercibimiento y dispuso remitir las copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público. Asimismo, en el citado oficio, así como en el Oficio 01608-2013-0-0905-JM-FC-01, de fecha 28 de febrero de 2017, el Juzgado Civil Transitorio de Carabayllo precisa que, a la fecha, la demandada no ha entregado a la menor favorecida, por lo que el demandante no mantiene contacto con su hija (folios 297 y 586 de Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

9. En el caso de autos, analizados los hechos de la demanda, los argumentos de la parte demandada y las instrumentales que obran en autos, este Tribunal ha constatado que el vínculo paterno-filial entre el recurrente y su hija ha sido quebrado por la demandada, quien ha imposibilitando todo tipo de relación (armónica, continua y solidaria) entre ellos, así como impedido que interactúen y, sobre todo, que la favorecida reciba el afecto de su padre.

10. Al respecto, si bien es cierto que la tenencia de la menor favorecida es discutida al interior del citado proceso civil sobre tenencia, también lo es que la demandada ha mostrado una conducta renuente a los mandatos judiciales, desacatando la orden reiterada de entrega de la menor. Al margen del argumento de la emplazada, referido a una supuesta irregularidad en las notificaciones al interior del proceso sobre tenencia, este Tribunal advierte que a la fecha de presentación de su escrito de descargo respecto de la demanda de habeas corpus (27 de setiembre de 2014), con pleno conocimiento de la emisión y efectos de la Resolución 8, de fecha marzo de 2014, y del requerimiento judicial para que entregue a la menor, mandatos judiciales —continuamente reiterados— que a la fecha ha venido incumpliendo, conforme señala el órgano que conoce del proceso sobre tenencia a través de los mencionados oficios de fechas 17 de mayo de 2016 y 28 de febrero de 2017.

11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la afectación de los derechos de la menor favorecida a no ser separada de su familia y de las relaciones armónicas, continuas y solidarias en relación al vínculo ifectivo con su padre (el recurrente).

12. Por consiguiente, este Tribunal ordena que el juez del presente proceso disponga y ejecute —en el más breve plazo— que la menor favorecida M. C. S. S., sea puesta a disposición del órgano judicial que a la fecha conozca del proceso sobre tenencia, a fin de que éste último, —conforme al actual estado de dicho proceso— disponga o ejecute la medida que corresponda al caso de la menor, en la que se garantice el vínculo y la relación parental con su padre, don Carlos Alberto Sam Samanamud.

13. Asimismo, este Tribunal ordena que la emplazada, doña Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez i) no interfiera en la relación y el vínculo paterno filial entre la favorecida y su padre; ii) no interfiera con la labor del juez de ejecución de la presente sentencia, quien deberá poner a la menor favorecida a disposición del órgano judicial del proceso sobre tenencia; y iii) sea respetuosa de lo establecido en la presente sentencia.

14. En caso de presentarse una conducta renuente por parte de la emplazada respecto de lo ordenado en la presente sentencia, el juez del presente proceso deberá remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al representante del Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el eventual desacato de la emplazada respecto a lo ordenado en la presente sentencia es independiente de los hechos que motivaron la remisión de copias certificadas al Ministerio Público por parte del Juzgado Civil Transitorio de Carabayllo (Resolución 37, de fecha 12 de noviembre de 2015), remisión aquella que evidentemente derivará en el correspondiente pronunciamiento fiscal.

15. Finalmente, en cuanto al alegato que refiere la afectación del derecho a la integridad
personal de la favorecida, presuntamente configurado porque el lugar donde domicilia es nocivo, en la medida en que la pareja de la demandada sería toxicómana, cabe señalar que de las instrumentales que obran en autos no se encuentra acreditado el lugar donde domicilia la menor y menos que en dicho lugar domicilie la pareja de la demandada o que aquel sea un entorno nocivo. En todo caso, corresponde que dicho alegato sea postulado, evaluado, eventualmente actuado y resuelto al interior del proceso sobre tenencia, conforme a lo establecido en la ley procedimental de la materia. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, conforme a lo expuesto en el
fundamento 15 supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la
vulneración de los derechos a no ser separada de la familia y de las relaciones
armónicas, continuas y solidarias entre la favorecida M. C. S. S. y su padre.

3. Ordenar que la demandada doña Berenice de Fátima Sanguineti Domínguez, sea
respetuosa de lo establecido en la presente sentencia, conforme a lo establecido en el
fundamento 13 supra.

4. Ordenar al juez del habeas corpus que disponga y ejecute, en el más breve plazo, que
la menor M. C. S. S. sea puesta a disposición del órgano judicial que a la fecha
conoce del citado proceso sobre tenencia, y se proceda conforme a lo expuesto en el
fundamento 12, así como en observancia a lo señalado en el primer párrafo del
fundamento 14 supra.

Publíquese y notifíquese

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE
FERRERO COSTA

[Continúa con los votos los magistrados Blume, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña]

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