Procede extinción de régimen de separación de patrimonios si matrimonio no se produjo y solicitante se casó con otra persona [Resolución 239-2015-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 5. En el presente caso, se ha adjuntado la copia certificada del acta de matrimonio de Jorge Luis Rodríguez Chumbiray y Araceli Castro León, el cual se celebró el 18/1/2014.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 58 de la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), señala:

“Artículo 58.- Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.»

En ese sentido, la copia certificada del acta de matrimonio presentada constituye un instrumento público, que prueba fehacientemente el matrimonio entre Jorge Luis Rodríguez Chumbiray y Araceli Castro León, los cuales a efectos de contraer dichas nupcias debieron estar libres de impedimentos matrimoniales; en ese sentido, se puede establecer que, en el caso de Jorge Luis Rodríguez Chumbiray, ocurrió una de dos situaciones:

– Que, no habría contraído matrimonio con Miluska López Valenzuela, con anterioridad, encontrándose soltero, situación que es alegada por el apelante, o
– Que, habiendo contraído matrimonio con Miluska López Valenzuela, dicho vínculo haya sido disuelto, ya sea por divorcio, invalidación, o cualquier otro supuesto.

En tal sentido, se puede establecer que el régimen de separación de patrimonios adoptado Jorge Luis Rodríguez Chumbiray y Miluska López Valenzuela, no surtirá efectos sea por su inexistencia al no haberse llevado a cabo el matrimonio y el impedimento para éste, producto del nuevo matrimonio, sea porque habiéndolos surtido, ha fenecido por la disolución del vinculo matrimonial.

6. Ahora bien, la Registradora formula observación indicando que para la inscripción de! acto rogado es necesaria la presentación de la escritura pública donde Jorge Luis Rodríguez Chumbiray y Miluska López Valenzuela manifiesten su voluntad de dejar sin efecto el régimen adoptado.

Sin embargo, dicha circunstancia se desprende de la copia certificada de la partida de matrimonio, tal y como se ha señalado en el punto anterior, no siendo necesaria la presentación de documentación adicional al respecto.

En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada.

Se deja constancia que la inscripción de la extinción, en concordancia con lo establecido en el articulo 295 del Código Civil, surtirá efectos a partir de su inscripción.


Sumilla: EXTINCIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL. «Corresponde la extinción del régimen patrimonial de separación de patrimonios adoptado antes de la celebración del matrimonio en mérito a la partida de matrimonio de uno de los contrayentes con otra persona, toda vez que con ella se acredita el fenecimiento de dicho régimen.”


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 239-2015-SUNARP-TR-L

Lima, 04 de febrero de 2015.

APELANTE : JORGE LUIS RODRÍGUEZ CHUMBIRAY

TÍTULO : N° 1019685 del 9/10/2014.

RECURSO : H.T.D. N° 97750 del 7/11/2014.

REGISTRO : Personal de Lima.

ACTO : Extinción de régimen patrimonial.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la extinción del régimen de separación de patrimonios de Jorge Luis Rodríguez Chumbiray y Miluska López Valenzuela que corre inscrito en la partida N° 12472744 del Registro Personal de Lima.

A tal efecto, se adjunta copia certificada del acta de matrimonio de Jorge Luis Rodríguez Chumbiray y Araceli Castro León expedida por el RENIEC el 9/10/2014.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro Personal de Lima, Eider Beatriz Carranza Lujan, formuló la siguiente tacha sustantiva:

“Señor(es):
TACHA SUSTANTIVA
Mediante el presente título se solicita inscribir (a extinción de régimen patrimonial de separación de patrimonios que celebraron ¡os promitentes MILUSKA LÓPEZ VALENZUELA y JORGE LUIS RODRÍGUEZ CHUMBIRAY, el mismo que consta inscrito en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 12472744. Sustenta su rogatoria en el hecho que Jorge Luis Rodríguez Chumbiray ha contraído matrimonio civil con otra mujer; adjuntando para tales propósitos copia certificada de ¡a partida de matrimonio civil de este último con Araceli Castro león, expedida el 9/10/2014 por William Santiago Cassina Tuesta, Certificador del RENIEC.

De conformidad con el artículo 295° del Código Civil, el régimen de separación de patrimonios empieza a regir desde que los promitentes celebran el matrimonio civil; asimismo, para que surta efectos (frente a terceros) debe inscribirse en el Registro Personal; por consiguiente, si los promitentes nunca celebraron el matrimonio civil el régimen patrimonial de separación de patrimonios nunca empezará a regir entre ellos; asimismo, para que no surta efecto ante terceros la solicitud de dejar sin efecto el régimen de separación de patrimonios, deberá estar sustentada en una escritura pública en la cual conste que MILUSKA LÓPEZ VALENZUELA y JORGE LUIS RODRIGUEZ CHUMBIRAY dejan sin efecto el régimen patrimonial de separación de patrimonios, debido a que uno de ellos ya contrajo matrimonio civil con otra persona. Tenga presente que las inscripciones en el Registro siempre se sustentan en instrumento público, tal como lo establece el artículo 2010° del Código Civil. (…)’’

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

– Al decaer la intención matrimonial y al devenir en un imposible jurídico por el matrimonio con otra persona, la resolución del contrato no depende ya de las partes sino de la ley (en estricta aplicación de la condición resolutoria de pleno derecho impuesta por Ley para contratos cuya prestación deviene en imposible sin culpa de las partes), debería bastar una prueba por instrumento público del supuesto hecho que imposibilita la prestación, en este caso, el matrimonio con otra persona.

– La tacha da a entender que la copia certificada del acta de matrimonio presentada no es instrumento público contradiciendo lo expresamente señalado en el artículo 58° de la Ley N° 26497 – Ley Orgánica de RENIEC como el reconocimiento como instrumentos públicos que hace el propio I Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 9.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: