Fundamento destacado: SÉTIMO.- En ese sentido, siguiendo la línea de calificación prescrita por el artículo 391° del Código Procesal Civil corresponde verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia descritos por el artículo 386° [5] del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 31591. En primer lugar, se cumple con el inciso 1 del citado artículo, pues el presente recurso se encuentra dirigido contra un Auto de Vista que pone fin al proceso, expedido por esta Sala Superior. Se cumple también con el ítem a. del inciso 2 de dicho artículo, pues de acuerdo al petitorio de la presente demanda es inestimable en dinero; pero se incumple el ítem b., ya que el pronunciamiento de esta Instancia es confirmatorio, resultando innecesario la verificación del último ítem, pues el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho artículo debe verificarse manera conjunta y no excluyente; sin embargo, al haber solicitado que su recurso sea calificado bajo los alcances de la excepcionalidad regulada por el artículo 387°, este debe ser calificado en concordancia con el inciso 5; por lo que, le corresponde a esta Sala Superior para la concesión del recurso, constatar la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos, requisito con el que la parte recurrente ha cumplido en el escrito con el que se da cuenta.
2° SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 02856-2022-0-1706-JR-CI-06
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : SAMILLAN RUIZ MARIBEL EMILIA
DEMANDADO : DIAZ DIAZ, EUSEBIO
PAREDES CICCIA, CARLA YOLANDA
GUEVARA CAMACHO, MERCEDES
DEMANDANTE : ORTEGA GUEVARA, MANUEL ENRIQUE
ROJAS ULFE, MILAGROS ISABEL
Resolución Nro. Ocho
Chiclayo, Ocho de agosto de dos mil veintitrés.
AUTOS Y VISTOS ; con el escrito presentado vía Mesa de Partes electrónica por la parte demandante; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Mediante resolución número siete, de fecha veinte de julio del dos mil veintitrés se declaró inadmisible el recurso de casación presentado por don Manuel Enrique Ortega Guevara y doña Milagros Isabel Rojas Ulfe– parte demandante, por haberse omitido adjuntar el pago de la tasa judicial correspondiente al recurso interpuesto y las cédulas de notificaciones; y, mediante escrito con el que se da cuenta, dicha parte subsana la omisión advertida, por lo que, corresponde emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
SEGUNDO:
A través del escrito de fecha dieciocho de julio del año en curso, subsanado con el escrito que se da cuenta, don Manuel Enrique Ortega Guevara y doña Milagros Isabel Rojas Ulfe– parte demandante, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista número trescientos sesenta y seis, contenido en la resolución número seis de fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés, que resolvió: “…Confirmaron el auto (resolución n.° 2), de fecha 3 de marzo de 2023, que declara improcedente la demanda interpuesta por Manuel Enrique Ortega Guevara y Milagros Isabel Rojas Ulfe sobre nulidad de acto jurídico …”. La parte recurrente sustenta su pedido en las causales de infracción normativa, solicitando que el efecto del recurso interpuesto sea anulatorio.
TERCERO:
El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, puesto que normativamente se han previsto los requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos. En ese sentido, este recurso sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que, tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; debiendo fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
[Continúa…]
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