Procede embargo de bien conyugal por deuda de cónyuge; sin embargo, se ejecutará luego de producirse la liquidación de gananciales [Pleno Jurisdiccional Civil, 1997]

Fundamento destacado: ACUERDA POR MAYORÍA. Admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido solo contra uno de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho o expectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que sólo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la , sociedad de gananciales. Proponer a la Corte Suprema de Justicia que, en uso de la iniciativa legislativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Código Civil una norma que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado.


PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1997

1.- TEMA: EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 40 de la Constitución Política del Perú la comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, y estableciendo que las causas de disolución son reguladas por ley.

Que, en concordancia con el artículo 323 del Código Civil, y conforme ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia por Resolución Casatoria de fecha 11 de octubre de 1996, los bienes de la sociedad de gananciales son de naturaleza autónoma con garantía Institucional, por cuanto sus normas son de orden público, sin que puedan ser modificados por la sola voluntad de los cónyuges.

Que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 65 del Código Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurídica es distinto de los sujetos que lo integran, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad.

Que en este entendido, respecto de los bienes sociales o de la sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges no es titular de derechos y acciones como los reconocidos para la copropiedad en los artículos 969 y siguientes del Código Civil, que puedan ser dispuestos o gravados por cada uno de los partícipes de la sociedad conyugal.

Que la propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales, no es actual, sino virtual y solo se concretiza, fenecida que sea la sociedad conyugal, previa liquidación; en consecuencia no es posible asignar porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge pues éste se asignará sólo cuando hayan quedado establecidas las gananciales.

Que así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de pensarse e protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para responder por sus obligaciones, lo cual ha traído como consecuencia múltiples pedidos de embargos sobre pretendidos derechos y acciones el cónyuge deudor respecto bienes de la sociedad. conyugal que conforma, los mismos que han venido sido siendo concedidos y trabados.

Que, sin embargo, la jurisprudencia viene estableciendo mayoritariamente que estos embargos sobre derechos y acciones no pueden plasmarse en bienes tangibles sino hasta que la sociedad de gananciales se liquide por alguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Civil.

Que el criterio a que se refiere el considerando precedente no constituye ninguna garantía para el acreedor, en razón de que no existe certeza que la sociedad de gananciales se llegue a liquidar, lo que en definitiva dependería de la voluntad del deudor; máxime si se tiene en cuenta que conforme al artículo 625 del Código Procesal Civil toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta.

Que como se aprecia de las consideraciones precedentes, y conforme a la legislación vigente, los acreedores no tendrían ninguna garantía para la recuperación de sus créditos respecto de alguno de los partícipes de una sociedad conyugal, pues no existen derechos y acciones que puedan ser afectados, y así lo fueran, no podrían convertirse en bienes tangibles, pues no se presenta ninguno de los supuestos del artículo 318 del Código Civil para el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

Que el artículo 330 del Código Civil dispone que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.

El Pleno

ACUERDA POR MAYORIA

Admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido solo contra uno de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho o espectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que sólo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la , sociedad de gananciales.

Proponer a la Corte Suprema de Justicia que, en uso de la iniciativa legislativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Código Civil una norma que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado.

CRITERIO DE LA MINORIA

La posición minoritaria expuso que sí procedía el embargo sobre los derechos y acciones de uno de los cónyuges respecto de bienes sociales, en razón que de lo contrario significaría dejar desprotegida la acreencia del demandante, y porque existe un derecho espectaticio del demandado respecto de dichos bienes . Se expuso que lo que no resulta posible es rematar los derechos y acciones embargados, porque ello implicaría atentar contra lo dispuesto en el artículo 318 del Código Civil que señala las causales de fenecimiento de la sociedad de gananciales.

[Continúa…]

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