¿Procede despido para el trabajador que se durmió al terminar sus funciones? [Cas. Lab. 23780-2018, La Libertad]

Mediante la sentencia de Casación 23780-2018, La Libertad, la Corte Suprema aclaró que el despido fraudulento debe tratar sobre hechos notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos; no obstante, en el caso específico, los hechos fueron comprobados de acuerdo a testimonios y documentos.

El caso específico trató sobre la demanda de un extrabajador que denunció haber sido víctima de un despido fraudulento. Alegó que se lo despidió por haber dormido cuando ya había terminado sus funciones. En ese sentido, solicitó su reposición y el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido a la fecha de efectiva de reposición.

En la primera instancia se declaró fundada la demanda, argumentando que el actor sí había concluido su tarea, lo cual se trata de una labor agrícola a campo abierto que demanda despliegue de gran esfuerzo y si bien su labor se encuentra sujeta a supervisión, ello no impedía al actor que descanse.

Respecto a la Corte Superior, esta confirmó la sentencia y aclaró que el trabajador al terminar su trabajo (pese a que le falten rectificaciones) merecía descanso, más si el actor contaba con cincuenta y seis años de edad; no pudiendo determinarse si estaba durmiendo o solo descansando después de su labor a campo abierto ” (de acuerdo a lo manifestado expresamente por sus compañeros).

Sobre esto, la Corte Suprema observó que de los medios probatorios se puede concluir que el trabajador no se encontraba en el área de trabajo rectificando su labor encomendada, conforme a sus demás compañeros de trabajo, sino que se le encontró durmiendo en un área distinta, con audífonos puestos y “desnudo”.

En ese sentido, los hechos no tipificaron como despido fraudulento, debido a que hechos que originaron el inicio del procedimiento de despido, fueron reales.


Fundamento destacado: Décimo Tercero: En ese sentido, se evacua que no se ha acreditado que los hechos que motivaron el despido del actor, hayan sido inexistentes, imaginarios o falsos, ni tampoco que no hayan estado previsto legalmente, ni mucho menos que haya existido el ánimo perverso y/o engaño para ser despedido; contrariamente, se verifica la acreditación de la falta grave cometida, cuya sanción fue impuesta teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios del actor; no configurándose de ésta forma, el despido fraudulento que indican las instancias de mérito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 23780-2018, LA LIBERTAD

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.-

VISTA, la causa número veintitrés mil setecientos ochenta, guion dos mil dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la  fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, CARTAVIO S.A.A., mediante  escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil dieciocho,  que corre de fojas doscientos  treinta y nueve a doscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista contenida en la  resolución de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos  veintidós a doscientos treinta y siete, que confirmó la sentencia apelada contenida en la  resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento setenta  y siete a ciento ochenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso  ordinario laboral seguido por el demandante, Walter López Pastor, sobre reposición por  despido fraudulento y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veinte de enero de dos mil veinte, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de i) infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labor al aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ii) Infracción normativa del 40° del  Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad  Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, y, iii) Infracción normativa del artículo  54° del Reglament o de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto  Supremo N° 001-96-T R; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir  pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas sesenta a ciento  veintinueve, subsanada en fojas ciento veintiuno a  ciento veintinueve, el demandante  pretende que se deje sin efecto la carta de despido del veintitrés de abril de dos mil quince,  consecuentemente se ordene su reposición por despido fraudulento; asimismo, solicita el  pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido a la fecha de efectiva  de reposición, más el pago de intereses legales, devengados y por devengarse de las  remuneraciones dejadas de percibir, más costos y costas del proceso.

a) Sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos  mil diecisiete, el juez de la causa declara fundada la demanda y ordena el pago de veintinueve  mil novecientos trece con 60/100 soles (S/ 29,913.60) por concepto de  remuneraciones dejadas de percibir; argumentando que el actor si había concluido su tarea,  lo cual se trata de una labor agrícola a campo abierto que demanda despliegue de gran  esfuerzo y si bien su labor se encuentra sujeta a supervisión, ello no impedía al actor que  descanse, tanto más si se tiene en cuenta su edad de cincuenta y seis años, concluyendo  que la falta atribuida es falsa pues el actor ya había culminado con la tarea asignada, es decir,  no se encontraba dentro del ámbito temporal de cumplimiento de obligación laboral que le  correspondía, por lo que resulta irrelevante la forma cómo es que se espera la movilidad de  regreso hacia su domicilio; precisando que el actor no se encuentra fuera del área de trabajo  y las palabras proferidas por el actor no constituyen faltamiento de palabra.

b) Sentencia de segunda instancia: Mediante la Sentencia de Vista de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada, por los mismos fundamentos, haciendo la precisión que el actor sí terminó su trabajo encomendado, pese a que le falten rectificaciones  del mismo, por lo que merecía descanso, más si el actor contaba con  cincuenta y seis años de edad; no pudiendo determinarse si estaba durmiendo o solo  descansando después de su labor a campo abierto.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas  en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que  se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.  Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la  misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal  del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida  e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas  como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la primera causal declarada procedente La  causal declara procedente en el ítem i), está referida a la infracción normativa del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

La norma en mención, prescribe:

“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que  emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la  buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la  reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de  Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según  corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a  delimitar si el despido del actor se encuentra promovido por una causa justa, es decir, por  una falta grave imputada por la demanda, en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único  Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, o por el contrario, se ha con figurado un  despido fraudulento, tal como ha sido reconocido por el Colegiado Superior.

[Continúa…]

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