Fundamento Destacado: 9.8 Corresponde entonces analizar si el demandante se encontraba incurso en la causal contemplada en el artículo 744 inciso 1 del citado código, sobre el particular se debe precisar en primer lugar que la injuria grave está relacionada a las ofensas que se realizan al honor y dignidad de la persona, producidas en forma reiterada e intencional por el agresor. Esta puede darse en forma escrita, verbal, actitudes que denotan un ultraje y que representen un vejámen hacia la personalidad y dignidad.
En el caso que nos ocupa Javier Augusto Lengua Kuan, hermano de la donadora Zoila Aurora Lengua Kuan, hoy demandada, tenía la calidad de interdicto y por decisión judicial se nombró como su curadora a su también hermana Luz América Lengua Kuan (veáse folios 05).
Respeto a la causal imputada debe tenerse en cuenta que como la misma donante precisa los hechos que a su entender configurarían esta causal de injuria grave fueron cometidos por la curadora Luz América Lengua Kuan, más no por el donatario (interdicto), conforme se aprecia de la carta notarial de fecha 04 de mayo del 2011 cursada por la curadora del donatario (de fojas 30 a 31), en la cual indica que se le ha tratado de forma inhumana al donatario y que se le ha alimentado con comida en estado de descomposición, asimismo se trata de un solo hecho aislado por lo cual tampoco podría alegarse que la afectación ha sido reiterada, tal como lo exige el inciso 1) del artículo 744 del Código Civil, la emplazada tampoco ha acreditado que las expresiones usadas por la curadora en la carta notarial antes acotada hayan tenido la ex profesa finalidad de mellar su honor y dignidad.
9.11 De lo antes expuesto podemos concluir que los hechos alegados por la donante para revocar la donación no configuran la causal de injuria grave contemplada en el artículo inciso 1) del Código Civil invocada por la hoy demandada, por lo que corresponde estimar la contradicción a la revocatoria de donación formulada por la curadora de don Javier Augusto Lengua Kuan.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE No. : 2011 – 2313-0-1401-JR-CI-04
DEMANDANTE : LUZ AMERICA LENGUA KUAN
DEMANDADO : ZOILA AURORA LENGUA KUAN
MATERIA : CONTRADICCION A REVOCACION DE DONACION
PROCEDENCIA : CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
JUEZ : Dra. DALIA ZUMARAN ALFARO
Resolución N° 41.
Ica, ocho de junio del dos mil dieciséis.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo ciento treinta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, oído el informe oral; interviene como ponente la señora Juez Superior Jacqueline Riega Rondón, y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE APELACION
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha dos de marzo del dos mil dieciséis, corriente de fojas trescientos doce y siguientes, por la que se declara fundada la demanda sobre Contradicción a la Revocatoria Unilateral de Donación, interpuesta por doña Luz América Lengua Kuan, en su condición de Curadora legal de su hermano Interdicto Javier Augusto Lengua Kuan; en consecuencia sin efecto el Acto Jurídico que contiene la Escritura Pública de Revocatoria Unilateral de Donación, de fecha Diecisiete de Setiembre del Dos Mil Once, celebrada por doña Zoila Aurora Lengua Kuan, ante el Notario Público de Pisco, Doctor Héctor Sulca Palomino; SE DISPONE que consentida que sea la presente, se proceda a inscribir la presente sentencia en la partida registral N°02002982 de los Registros Públicos de Ica, para cuyo efecto se remitirán los partes correspondientes, sin costas ni costos.
SEGUNDO: DEL RECURSO DE APELACION
Que, el recurso de apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial que adolece de vicio o error y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió, la revise y proceda a anularla o revocarla ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando que el inferior expida nueva resolución.
“Que conforme a lo dispuesto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior; empero la extensión de sus poderes está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido en el aforismo “tantum appelatum quantum devolutum”, en virtud del cual, el tribunal de alzada sólo puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al apelante.”[1]
“La pretensión del apelante al impugnar la resolución, es la que establece la cuestión sobre la que debe versar el recurso”.[2]
[Continúa…]
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