Querella: Procede «casación excepcional» en delitos de acción privada [Queja NCPP 489-2021, Huánuco]

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Fundamento destacado: Tercero. […] 3.2 De una lectura textual del artículo 466.2 del NCPP, no estaría permitido recurrir vía casación una sentencia emitida por la Sala de Apelaciones en procesos especiales de querella. Sin embargo, esta disposición debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo 427.4 del NCPP, que incorpora un supuesto de acceso excepcional a este recurso siempre que se haya cumplido con la especial fundamentación exigida por el artículo 430.3 del acotado cuerpo legal y cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

3.3 Por lo tanto, el mero hecho de tratarse de un recurso de casación que deviene de un proceso especial por querella no restringe su acceso. Sin embargo, de la revisión del recurso de casación formulado por el recurrente se advierte que no ha invocado la casación excepcional, contenida en el artículo 427.4 del NCPP, ni mucho menos ha planteado tema alguno para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Es evidente la falta de fundamentación del interés casacional.

3.4 Únicamente ha invocado las causales casacionales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del NCPP, alegando que la sentencia de vista se emitió con una motivación aparente con interpretación errónea de la norma jurídica, sin cumplir incluso con la exigencia de fundamentación establecida en el artículo 430.1 del NCPP.


Sumilla: Infundado el recurso de queja. El recurso de queja interpuesto por denegatoria del recurso de casación debe ser rechazado en razón de que la decisión de la Sala Superior resulta arreglada a ley por no haberse justificado los motivos casacionales propuestos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N.º 489-2021, HUÁNUCO

Lima, doce de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: la queja interpuesta por Hanonver Jonathan Díaz Jorge; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Decisión impugnada

1.1 Es la resolución expedida el quince de abril de dos mil veintiuno —folios 32-35— por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Hanonver Jonathan Díaz Jorge (querellante) contra la sentencia de vista del cinco de febrero de dos mil veintiuno, que declarando fundado el recurso de apelación de Nivardo Gonzales Espinoza (querellado) revocó la sentencia que lo condenó como autor del delito de calumnia, en agravio de Hanonver Jonathan Díaz Jorge, y le impuso 90 días multa, el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil, así como el pago de costas; y lo absolvió de los cargos imputados como autor del referido delito.

1.2 Indicó que, atendiendo a lo prescrito en el artículo 466.2 del Nuevo Código Procesal Penal —en lo sucesivo NCPP—, se limita a las partes del procedimiento especial de querella a impugnar las sentencias que la Sala Superior expide, por lo que, a fin de velar por el principio de legalidad procesal y el derecho a la tutela jurisdiccional, no procede el recurso de casación.

Segundo. Fundamentos del recurso

2.1 El impugnante interpuso recurso de queja en virtud del inciso 2 del artículo 437 del NCPP —folios 2-7—.

2.2 Alegó que la Sala Superior ha incurrido en error de hecho y derecho en sus fundamentos 3.1 y 3.2. Su recurso de casación —folios 14-29— se sustentó en las causales 1 y 2 del artículo 429 del NCPP. Y no tuvo en cuenta el artículo VII.3 del Título Preliminar del NCPP, que impone el criterio de interpretación de normas procesales conforme al principio pro actione, esto es, que debe resultar extensiva en tanto favorezca el ejercicio de los derechos del justiciable, no en el sentido de obstaculizar su ejercicio.

Tercero. Análisis de admisibilidad

3.1 El recurrente no cumplió con acompañar todas las piezas procesales descritas en el artículo 438.1 del NCPP —por cuanto no adjuntó el escrito de apelación—; empero, por economía procesal y celeridad, se procederá a dar respuesta a la queja interpuesta.

3.2 De una lectura textual del artículo 466.2 del NCPP, no estaría permitido recurrir vía casación una sentencia emitida por la Sala de Apelaciones en procesos especiales de querella. Sin embargo, esta disposición debe ser interpretada sistemáticamente con el artículo 427.4 del NCPP, que incorpora un supuesto de acceso excepcional a este recurso siempre que se haya cumplido con la especial fundamentación exigida por el artículo 430.3 del acotado cuerpo legal y cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

3.3 Por lo tanto, el mero hecho de tratarse de un recurso de casación que deviene de un proceso especial por querella no restringe su acceso. Sin embargo, de la revisión del recurso de casación formulado por el recurrente se advierte que no ha invocado la casación excepcional, contenida en el artículo 427.4 del NCPP, ni mucho menos ha planteado tema alguno para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. Es evidente la falta de fundamentación del interés casacional.

3.4 Únicamente ha invocado las causales casacionales previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 429 del NCPP, alegando que la sentencia de vista se emitió con una motivación aparente con interpretación errónea de la norma jurídica, sin cumplir incluso con la exigencia de fundamentación establecida en el artículo 430.1 del NCPP.

3.5 Respecto al agravio formulado en su escrito de queja, el principio pro actione exige que:

Los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo […], en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito[1].

En el caso concreto no se ha visto mermado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni la pluralidad de instancia; pues, si bien —conforme a los fundamentos 3.2 y 3.3— el recurrente tiene posibilitado el acceso al recurso de casación excepcional, ello está sujeto al cumplimiento de las exigencias legales ya descritas, lo cual no ha ocurrido.

3.6 Asimismo, el artículo 1 de la Ley n.º 26846 señala los principios del pago de las tasas judiciales y la Resolución Administrativa n.º 030-2019-CE-PJ, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, numeral 9, estableció que los actos procesales de querella se sujetan al pago de aranceles judiciales de procesos contenciosos en los que sea aplicable, según la cuantía de la indemnización solicitada. El artículo 24, literal d), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la gratuidad del acceso a la justicia de los procesos penales con excepción de las querellas. En el presente caso, se verifica que el recurrente no cumplió con el pago de aranceles judiciales por interposición de queja.

3.7 En tal sentido, ninguno de sus argumentos fundamenta la admisión de su recurso de casación y, por lo tanto, su recurso de queja deviene en infundado.

Cuarto. Costas procesales

4.1 En cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, incisos 1 y 3, y 504, inciso 2, del NCPP, por lo que su pago le corresponderá a quien presentó un recurso sin éxito —en el caso concreto, el recurrente—. Asimismo, conforme al artículo 506, incisos 1 y 6, del NCPP, su liquidación será realizada por la secretaría de esta Sala Penal Suprema, y su ejecución se hará efectiva por el Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por Hanonver Jonathan Díaz Jorge contra la resolución emitida el quince de abril de dos mil veintiuno —folios 32-35— por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Hanonver Jonathan Díaz Jorge (querellante) contra la sentencia de vista del cinco de febrero de dos mil veintiuno, que declarando fundado el recurso de apelación de Nivardo Gonzales Espinoza (querellado) revocó la sentencia que lo condenó como autor del delito de calumnia, en agravio de Hanonver Jonathan Díaz Jorge, y le impuso 90 días multa, el pago de S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil, así como el pago de costas; y lo absolvió de los cargos imputados como autor del referido delito.

II. CONDENARON al recurrente Díaz Jorge al pago de costas procesales, que serán liquidadas por esta Sala Penal Suprema, y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. MANDARON que se transcriba la presente resolución suprema a la Corte Superior de origen y notificaron a las partes apersonadas en este proceso.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Rios por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RIOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ

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