Fundamento destacado: Decimoprimero. Conforme a la naturaleza del acuerdo plenario, no es posible hablar de su aplicación retroactiva (o «retroactiva), en tanto no constituye una norma legal; su fuerza vinculante no lo convierte en tal. En otras palabras, un acuerdo plenario no se aplica -en su sentido normativo-, solo las normas pueden ser aplicadas. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales y los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces deben invocar como sustento cuando resuelvan un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenariamente.
Sumilla: Naturaleza del acuerdo plenario. Los acuerdos plenarios le dan un sentido interpretativo a las disposiciones legales. Los criterios fijados son lineamientos hermenéuticos que los jueces tienen que invocar como sustento al resolver un caso en el que deben aplicar una disposición legal interpretada plenariamente. Por tanto, es impropio hablar de su aplicación retroactiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 34-2018, SALA PENAL NACIONAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la señora representante de la Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, contra la resolución de vista (número 03) del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 150), emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones-Colegiado A, del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que por mayoría resolvió confirmar la resolución de primera instancia (número 03), del ocho de noviembre de dos mil diecisiete (foja 52), en el extremo que declaró fundada la solicitud de excarcelación formulada por la defensa del investigado José Luis Carmen Ramos, en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, asociación ilícita para delinquir y lavado de activos, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
I. Fundamentos de hechos
Primero. Antecedentes del procedimiento de prisión preventiva y su prolongación
1.1. Mediante Resolución número 11, del treinta de mayo de dos mil catorce (foja 12), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de! Santa declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, y se dictó -entre otros- en contra del investigado José Luis Carmen Ramos, prisión preventiva de dieciocho meses, medida que se ejecutó el tres de junio de dos mil catorce y venció el dos de diciembre de dos mil quince.
1.2. Mediante Resolución número 02, del dieciséis de noviembre de dos mil quince (foja 20), el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, por el plazo de dieciocho meses, la cual fue computada desde el dos de diciembre del dos mil quince hasta el primero de junio de dos mil diecisiete.
1.3. Mediante Resolución número 02, del trece de junio de dos mil diecisiete (foja 175), la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Colegiado A, resolvió confirmar la Resolución número 06 de primera instancia, del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que declaró fundado el requerimiento fiscal de adecuación y prolongación de prisión preventiva, formulado en contra del investigado José Luis Carmen Ramos. El investigado interpuso recurso de casación contra la aludida resolución, la misma que fue elevada a esta Suprema Corte, mediante auto de calificación del Recurso de Casación número 894-2017, del veinte de octubre de dos mil diecisiete, se declaró su inadmisibilidad, por tanto, adquirió firmeza (véase página web del portal del Poder Judicial, consulta de expedientes judiciales-supremo).
Segundo. Itinerario de la solicitud de libertad procesal
2.1. Mediante escrito del seis de noviembre de dos mil diecisiete (foja o1), la defensa del investigado José Luis Carmen Ramos, solicitó que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones número 06, del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, y número 02, del trece de junio de dos mil diecisiete, y que se ordene su “excarcelación”, al amparo del literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal (nulidad absoluta) y del Acuerdo Plenario Extraordinario número 1 -2017/C1J-116.
2.2. Es así que mediante Resolución número 03, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios (foja 52) declaró infundada la nulidad de las actuaciones procesales relacionadas con la adecuación de la prolongación de la prisión preventiva (Resoluciones número 06 y número 02) en contra del investigado José Luis Carmen Ramos; y fundada la solicitud de excarcelación y, en consecuencia, se ordenó su inmediata libertad y se le impuso comparecencia con restricciones.
2.3. Dicha resolución fue impugnada por el Ministerio Público, en el extremo que declaró fundada la solicitud de excarcelación y, mediante Resolución número 3, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 150), la Sala Penal Nacional de Apelaciones, Colegiado A, del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios confirmó, por mayoría, la Resolución número 3, emitida en primera instancia, en el extremo que declaró fundada la solicitud de excarcelación del investigado José Luis Carmen Ramos.
2.4. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la señora fiscal superior titular de la Segunda Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios interpuso recurso de casación (foja 160), admitido mediante auto del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 222), elevándose los actuados a esta Corte Suprema.
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación (fojas 39, 40, 41 y 42 del cuadernillo de casación), y se señaló fecha para calificación de! recurso de casación, mediante decreto del ocho de marzo de dos mil dieciocho. Así, mediante auto de calificación del seis de abril de dos mil dieciocho (foja 47 del cuadernillo de casación), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.
3.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 52, 53, 54 y 55 del cuadernillo de casación), mediante decreto del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, se señaló el veintidós de mayo de dos mil diecinueve como fecha para la audiencia de casación. La audiencia de casación se instaló con la presencia del representante del Ministerio Público y, una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal el seis de junio de dos mil diecinueve.
Cuarto. Motivo casacional
Conforme se establece en los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo del auto de calificación del recurso de casación, y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es, por errónea interpretación y aplicación de los Acuerdos Plenarios número 1 -2017/CIJ-116 -sobre adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva- y número 1-2007/ESV-22 -respecto al precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad número 1920-2006/Piura-.
Quinto. Agravios expresados en el recurso de casación
Los fundamentos planteados por la señora representante de la Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en su recurso de casación, están vinculados a las causales por las que fue declarado bien concedido su recurso y son que:
5.1. Se desarrolle doctrina jurisprudencial y se determine si corresponde la aplicación retroactiva de acuerdos plenarios en forma excepcional.
5.2. Se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones número 03, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete -primera instancia- y número 03, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, por haberse vulnerado el debido proceso -principio de contradicción respecto a la excarcelación de un imputado con prisión preventiva- (prolongación y adecuación).
5.3. Se vulneró el derecho de defensa -principios de contradicción, legalidad y variabilidad-, al haberse dispuesto la libertad procesal del imputado sin haberse convocado a audiencia.
5.4. Se transgredió la seguridad jurídica, pues se empleó la aplicación retroactiva en forma excepcional de un acuerdo plenario -que plasma una interpretación del artículo 274, numeral 2, del Código Procesal Penal-, sin tener en cuenta que existen resoluciones firmes de primera instancia y confirmatoria por el Colegiado Superior.
[Continúa…]
[1] Su relatividad está relacionada con la posibilidad del apartamiento por los jueces, en casos concretos, siempre y cuando motiven debidamente su resolución, dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan; ello, en aplicación extensiva del segundo párrafo del artículo 22 del Texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.