Fundamento destacado: 11. Este Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la legitimidad de las medidas cautelares inscritas, la de su ejecución o la necesidad de su levantamiento. Son los órganos de la justicia ordinaria los únicos competentes para evaluar dicha cuestión y el efecto que pudiera producir la sentencia condenatoria emitida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Los Olivos de fecha 2 de junio de 2009.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 2167-2014-PA/TC
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agrega.
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Promotora Comercializadora de Inmuebles y Afines La Andina S.A. (EPROCASA) contra la resolución de fojas 220, su fecha 11 de noviembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 9 de julio de 2010, declara improcedente la demanda invocando el artículo 5, incisos 1), 2) y 10), del Código Procesal Constitucional, por considerar que se pretende dejar sin efecto medidas cautelares emanadas de decisiones judiciales ordinarias e inscritas registralmente, asunto que no corresponde evaluar en esta vía especial.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 16 de marzo de 2011, confirma la apelada, por considerar que la empresa demandante debe recurrir al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que es una vía ordinaria igualmente satisfactoria.
Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal Constitucional declara la nulidad de dichas resoluciones por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está relacionado directamente con los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso reconocidos por la Constitución Política vigente.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 16 de enero de 2013, declara improcedente la demanda por cuanto existen vías específicas para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante. Añade que la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales depende de que se haya demostrado un manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva, algo que no sucede en el caso de autos.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 11 de noviembre de 2013, confirma la apelada, por considerar que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, y que en autos se encontraba pendiente de resolver una solicitud de levantamiento de embargo y desafectación.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente interpuso demanda de amparo y la dirigió contra Fidel Braulio Salas Angeles y Elías Desiderio Valverde Condezo, invocando la «privación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la propiedad privada«, reconocido por el artículo 70 de la Constitución.
2. Pretende que los demandados se abstengan de ejecutar las medidas cautelares de embargo y el remate de tres bienes inmuebles de su propiedad.
3. La Sala ad quem declaró improcedente la demanda, por cuanto se encontraba pendiente de resolver la solicitud de levantamiento de embargo y desafectación, pero a la fecha ya se ha expedido la Resolución 118, de fecha 9 de junio de 2015, mediante la que se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 110, de fecha 7 de abril de 2015; y, en consecuencia, corresponde expedir sentencia sobre el fondo del asunto.
Análisis del presente caso
4. El derecho de propiedad no es solo un atributo subjetivo de la persona (artículo 2, incisos 8 y 16, de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70 de la Constitución), razón por la cual el Estado, al garantizar la inviolabilidad de la propiedad, considera que debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley.
5. Acorde con las finalidades del Estado social y democrático, se reconoce la función social de la propiedad, que se sustenta en la doble dimensión de este derecho. Las actuaciones legítimas que de ella se deriven pueden exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la nación.
6. El derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. Sin embargo, existen restricciones admisibles para el goce y ejercicio este derecho: (i) estar establecidas por ley; (ii) ser necesarias; (iii) ser proporcionales; y, (iv) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. Así, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución (STC 00864-2009-AA/TC, fundamento jurídico 20).
7. La persona no puede ser arbitrariamente privada de su propiedad, solo podrá disponerse la expropiación por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada.
8. En el presente caso, no se acredita que los demandantes hayan sido víctimas de la vulneración de este derecho por cuanto no manifiestan que se haya interferido con el uso, goce o disfrute de los bienes de su propiedad. El debate se circunscribe a la pertinencia del levantamiento de la medida cautelar de embargo inscrita y al efecto de la sentencia condenatoria expedida contra los demandados.
9. Por otra parte, tampoco se acredita que exista una amenaza que reúna los requisitos del artículo 2 del Código Procesal Constitucional, es decir, que resulte cierta y de inminente realización.
10. Corresponde tener presente que las resoluciones recaídas en el proceso de obligación de dar suma de dinero, mediante las que se dispuso declarar improcedente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar e improcedente el recurso de apelación, respectivamente, cuentan con una motivación adecuada y congruente. En la STC 01230-2002-HC/TC, se señaló que «La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (Fundamento Jurídico 11).
11. Este Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la legitimidad de las medidas cautelares inscritas, la de su ejecución o la necesidad de su levantamiento. Son los órganos de la justicia ordinaria los únicos competentes para evaluar dicha cuestión y el efecto que pudiera producir la sentencia condenatoria emitida por el Segundo Juzgado Especializado Penal de Los Olivos de fecha 2 de junio de 2009.
12. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe, ni puede, servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifiquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA



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