Sumilla. Prisión preventiva.- Entre las medidas de coerción procesal previstas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran aquellas que restringen uno de los derechos fundamentales de mayor relevancia dada su conectividad con el ejercicio del resto de derechos; esta es, la libertad personal, dada la naturaleza nuclear de este derecho, su limitación, mediante la prisión preventiva, reviste un carácter subsidiario, de ultima ratio. Ahora bien, la norma adjetiva es clara en cuanto a los plazos de duración de esta medida y la habilitación de la prolongación de esta, las cuales están supeditadas a las características del proceso mismo. Por lo que, la imposición y permanencia de la medida está supeditada al previo requerimiento del órgano facultado para tal fin, esto es, el Ministerio Público, no existe la restricción de derechos de oficio por parte del órgano jurisdiccional. No se advierte en la resolución recurrida falta alguna en el accionar del órgano jurisdiccional al disponer la libertad del encausado, pues este cumplió con la facultad descrita en el artículo 273 del Código Procesal Penal, por el contrario, el representante del Ministerio Público en su recurso, si bien cuestiona dicha decisión el fundamento de la misma no recae en un sustento normativo que permita cuestionar la validez y legalidad de la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 761-2021 LIMA
Lima, doce de mayo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitido por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 52 del cuadernillo), que declaró procedente la libertad por exceso de detención sin sentencia de primer grado contra el acusado HENRY SANDRO GUTIÉRREZ ANTÓN, en el proceso que se le sigue por el presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Ana Banesa Picón Iglesias y Marion Yvonne Ángeles Vargas.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado por escrito del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 57 del cuadernillo). Puntualizó lo siguiente:
1.1. El Colegiado al variar la medida coercitiva, ha inobservado el trámite procesal, contemplado en el artículo 283 del Código Procesal Penal, así como tampoco ha respetado el sistema de audiencias previsto en el artículo 274 del mismo cuerpo legal.
1.2. De igual manera, tampoco se ha cumplido con lo establecido en el artículo 273 del Código Procesal Penal, en razón al vencimiento el plazo, pues para la prisión preventiva vencía el ocho de febrero de dos mil veintiuno, fecha en la cual se emitió el auto de liberación, por lo cual el plazo todavía no expiraba, es decir, estamos ante una inobservancia estructural.
1.3. Si bien el Poder Judicial ha dictado normas para los efectos de que se resuelva de oficio la situación jurídica de los procesados —Resolución Administrativa N.° 000061-2020-PCE-PJ, literal d, del artículo segundo, y la Resolución Administrativa N.° 120-2020CE-PL, literal a, del artículo primero-; sin embargo, esto no es fundamento para inaplicar el ordenamiento procesal vigente, pues dichas resoluciones son de naturaleza exhortiva.
MARCO DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme la acusación fiscal postulada mediante requerimiento (foja 37 del cuaderno de nulidad), del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se imputa:
Con fecha nueve de enero de dos mil veinte, a horas 06:00 aproximadamente, personal policial del grupo “Terna” de la PNP, que hacían su patrullaje en la avenida García Naranjo y que al llegar a la esquina del jirón Alto de la Alianza en La Victoria, se percataron que dos personas merodeaban por dicho lugar, quienes aprovechando el intenso tráfico vehicular por la zona, se acercaron a un taxi donde viajaban las agraviadas, siendo así, uno de los sujetos sin ser identificado introdujo su mano por la ventana del piloto a fin de apoderarse del bolso de la agraviada Marion Yvonne Ángeles Vargas, quien al percatarse de dicha acción colocó su bolso debajo del asiento del copiloto donde se hallaba sentada, hecho que fue visto por el procesado HENRY SANDRO GUTIÉRREZ ANTÓN, quien abrió la puerta del copiloto y se apoderó de dicho bolso, mientras que el otro sujeto desconocido cogió el morral que lo tenía contra su pecho la agraviada Ana Banesa Picón Iglesias, quien se resistió al robo interviniendo en su defensa su coagraviada Marion Yvonne Ángeles Vargas, y ante ello dicho sujeto le dio un fuerte codazo en la boca de dicha agraviada fracturándole un diente, siendo en esos momentos en que el procesado trató de ayudar y ambos procedieron a jalar a la fuerza el morral y se lo llevaron.
[Continúa …]