Prisión preventiva: Juez superior afirma que solo debe verificarse prognosis de pena y peligro procesal [Exp. 2091-2020-34]

Compartimos con ustedes el auto de vista de la Primera Sala de Apelaciones del Callao (Exp. 2091-2020-34), de fecha 13 de fecha 28 de enero de 2021, donde el magistrado Castañeda Moya, en su voto singular, sostuvo que con la formalización de la investigación preparatoria queda acreditado el primer presupuesto de la prisión preventiva: suficiencia probatoria de la existencia del delito.

Así las cosas, para el juez superior, en la audiencia de prisión preventiva, los únicos presupuestos de verificación serían la prognosis de pena y el peligro procesal. De esta manera, se aparta de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema en los fundamentos 24 y 27 al 29 de la famosa Casación 626-2013-Moquegua del 27 de febrero de 2016.

A continuación, compartimos el fragmento correspondiente, sin perjuicio de alcanzarles, al final, el link para que descarguen la resolución completa.


Estatus de la formalización de la investigación preparatoria.

1.2 Si el Ministerio Público, luego de una argumentación probatoria de los indicios preliminares recaudados, estima acreditada la SUFICIENCIA PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO [y mientras la acción penal no haya prescrito y se haya identificado al autor o partícipe]; entonces, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria. De este modo, dicha formalización se convierte en CONDICIÓN NECESARIA y PREVIA para el análisis de la prisión preventiva o, en su defecto, del mandato de comparecencia.

1.3 Dispuesta la formalización de la investigación preparatoria, el requisito de SUFICIENCIA PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO es una premisa que el Juez debe dar por cierto para iniciar el análisis probatorio preliminar sobre la situación jurídica del imputado (prisión preventiva o, en su defecto, comparecencia).

Interpretación contra legem.

1.3.1 Existe la inveterada interpretación según la cual el Juez, al momento de analizar la situación jurídica del imputado, debe volver a analizar el requisito de SUFICIENCIA PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO (suficiencia probatoria). Dicha interpretación lleva inadvertidamente a dos extremos no tolerados por el sistema jurídico procesal vigente:

a) La REDUNDANCIA: Ocurre cuando el Juez vuelve a concluir en la suficiencia probatoria preliminar de dicho requisito. En este caso o repite los fundamentos de la disposición de formalización o los refuerza. Este extremo transgrede los principios de economía y celeridad procesal [Código Procesal Civil: TP: Art. V: tercer y cuarto párrafos] y el principio de unidad de la motivación [Constitución: Art. 139: numeral 5 y Código Procesal Civil: Art. 122: primer párrafo: numerales 3 y 4].

b) La CONTRADICCIÓN: Ocurre cuando el Juez concluye en la no suficiencia probatoria preliminar de dicho requisito [no concurren los graves y fundados elementos de convicción]. En este caso niega los fundamentos de la disposición de formalización. Este extremo trasgrede el principio lógico de no contradicción [el mismo hecho es delito (formalización) pero no es delito (prisión preventiva)] y conlleva a que el a quo tenga que validar de oficio una excepción de improcedencia de acción [pues se habría abierto proceso penal pese a que preliminarmente el hecho no constituía delito] o a que el ad quem elimine la contradicción vía nulidad para renovar el proceso en forma congruente.

Apartamiento de principio jurisprudencial.

1.4 Quien suscribe, en aplicación del segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los argumentos contenidos en los numerales 1.1 a 1.3.1 de la parte considerativa de la presente resolución, se aparta de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema en los fundamentos vigésimo cuarto y vigésimo sétimo al vigésimo noveno de la parte considerativa de la Casación Nº 626-2013- Moquegua del 27 de febrero de 2016.

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