Fundamento destacado: 6.12. La existencia de peligro de obstaculización de la actividad probatoria debe asentarse sobre bases concretas objetivas. El que un fiscal haya percibido que la investigada al momento de prestar declaración se encontraba nerviosa es una apreciación muy subjetiva, en tanto en cuanto el estado anímico de una persona durante una declaración en una investigación en la que puede verse implicada, aunque se trate de una fiscal, puede responder a diversos factores. Uno de estos puede ser una conciencia de culpabilidad, pero también puede ser la característica de un temperamento nervioso de la declarante. En suma, es bastante débil sustentar la existencia de peligro procesal en esta circunstancia.
6.13. Lo relativo al celular de la investigada y su estado de deterioro en el momento de ser incautado, presuntamente por acción de esta, es un elemento de juicio que podría ser analizado como elemento indiciario de responsabilidad penal al evaluar las pruebas en el principal, pero por sí solo no tiene la contundencia necesaria para sustentar la prolongación de la prisión preventiva.
Sumilla. Peligro de obstaculización de la actividad probatoria. La existencia de peligro de obstaculización de la actividad probatoria debe asentarse sobre bases concretas objetivas. El que un fiscal haya percibido que la investigada al momento de prestar declaración se encontraba nerviosa es una apreciación muy subjetiva, en tanto en cuanto el estado anímico de una persona durante una declaración en una investigación en la que puede verse implicada, aunque se trate de una fiscal, puede responder a diversos factores. Uno de estos puede ser una conciencia de culpabilidad, pero también puede ser la característica de un temperamento nervioso de la declarante. Podría evaluarse como indicio de responsabilidad de la investigada, mas no constituye un argumento idóneo para sustentar la existencia de obstaculización probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 15-2023, Del Santa
Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Haydee Gómez Carranza contra el auto emitido el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós por el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundado el requerimiento de la Fiscalía Superior Anticorrupción del Santa de prolongación de prisión preventiva por el plazo de doce meses en su contra, en la investigación que se le sigue como presunta autora del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal, en perjuicio de la sociedad, representada por el Ministerio del Interior, y como autora del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
ANTECEDENTES
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El trece de diciembre de dos mil veintidós la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa requirió la prolongación por doce meses de la prisión preventiva contra BEATRIZ HAYDEE GÓMEZ CARRANZA, fiscal titular de la Fiscalía Provincial de Huarmey, como presunta autora del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de organización criminal, en perjuicio de la sociedad, representada por el Ministerio del Interior, y como autora del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción.
1.2. Mediante Resolución n.° 1, del catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Santa señaló como fecha para la realización de la audiencia de prolongación de prisión preventiva el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós —folios 96 y 97 del cuaderno de medidas de coerción—.
1.3. Mediante escrito del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la recurrente adjuntó copias de la Carpeta Fiscal n.o 641-2019, en la que se le imputa haber actuado como fiscal provincial, así como otros documentos —folios 104 y 105—.
1.4. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia de prolongación de prisión preventiva —folios 331 a 350— y en la misma fecha se emitió la resolución que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público —folios 334 a 350—.
1.5. La investigada apeló de dicha resolución —folios 355 a 365 de cuaderno de medidas coercitivas—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y, por decreto del diecinueve de enero de dos mil veintitrés, señaló como fecha para la vista de la causa el veinticinco de enero del año en curso.
Segundo. Imputación fiscal
2.1. Se le atribuye a la investigada BEATRIZ HAYDEE GÓMEZ CARRANZA, fiscal provincial penal titular designada en el Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huarmey, que durante su actuación como fiscal de dicha sede integraría la organización criminal denominada Los Injertos de Huarmey, liderada por Pablo Martín Mendoza Chávez, conocido como “Cheto”, y dedicada presuntamente a la comisión de delitos de usurpación agravada, extorsión, robo agravado y tenencia ilegal de armas, entre otros, en la provincia de Huarmey. La función de la imputada dentro de dicha organización sería la de obtener el archivo de las investigaciones seguidas contra Mendoza Chávez, en las cuales se encargaría de realizar actos de investigación orientados a obtener el archivo de las carpetas (Carpetas Fiscales n.os 050-2019, 531-2017, 096-0211, 398-2016 y 232-2019, entre otras), utilizando para ello (como nexo) a José Antonio Mendoza Chávez, asistente en función fiscal de Gómez Carranza. Lo mismo respecto a los otros integrantes de la organización, así como prepararlos y orientarlos en su manera de actuar en el proceso.
2.2. Asimismo, como fiscal habría aceptado, recibido y/o solicitado beneficios económicos y/o ventajas (dinero y lotes de terrenos) de parte del líder de la organización criminal para favorecer a los miembros de esta en las Carpetas Fiscales n.os 072-2018, 232-2019, 661-2019 y 471-019, a su cargo.
2.3. Los hechos han sido calificados por el Ministerio Público como delitos de organización criminal y de cohecho pasivo específico.
[Continúa….]


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