Sumilla: Prisión preventiva. Homologación de voces. Arraigo laboral. 1. La disciplina de la prueba –entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos– presupone que los medios de investigación o, en su caso, de prueba deben haber sido ejecutados o actuados conforme a la legalidad procesal correspondiente, lo que es un presupuesto necesario para obtener el elemento de investigación o de prueba y valorarlo en orden al estándar o umbral de prueba requerido, que es el nivel de confirmación requerido según cada institución procesal.
2. Tratándose del mandato de prisión preventiva, para dar por cumplido el presupuesto del fumus delicti comissi se requiere de sospecha fuerte o grave y fundada (ex artículo 218 del CPP). Este nivel de sospecha apunta a la clara y convincente evidencia, que es un nivel intermedio entre la probabilidad prevalente (sospecha suficiente, propia para formular acusar y dictar el auto de enjuiciamiento) y el último nivel de prueba que descarta cualquier hipótesis distinta a la acusatoria. Se requiere de elementos de investigación –o, eventualmente, de prueba (preconstituida o anticipada)– consistentes que se superpongan a otras hipótesis alternativas y permitan sostener una relevante apoyatura a la hipótesis acusatoria (probabilidad grande de que el imputado ha cometido un delito.
3. No constituye una regla absoluta y aplicable en cualquier circunstancia la preceptiva realización de una pericia fonométrica para que un audio pueda utilizarse y dictar en su mérito una resolución intermedia. Su realización dependerá del tiempo y momento procesal de su utilización, de la naturaleza de la resolución que deba dictarse, de las circunstancias concretas de la causa y, especialmente, cuando se niegue la voz por quien es considerado como su titular, sin perjuicio de enfatizar que el convencimiento judicial puede provenir de otros medios de investigación o de prueba.
4. Tiene cómo ganarse la vida y su profesión puede desarrollarse en el lugar de su residencia (Arequipa). Esta es una situación singular que debe tenerse presente –no es una persona literalmente desarraigada–, pero en estos primeros momentos del procedimiento penal, adquiere mayor relevancia los factores resaltados en los incisos 2, 3 y 5 del artículo 269 del CPP. El nivel de impacto o gravedad de los delitos imputados (imputación de especial gravedad), su lógica asociativa, las circunstancias de su privación de libertad y el estado inicial de tramitación de la causa son factores que se alzapriman para dar por acreditado, por el momento, el peligro de fuga, en cuya virtud el legislador infiere que, a mayor posibilidad futura de imposición de varios años de privación de libertad para el imputado, mayor incremento de su peligro de fuga. El tiempo, indudablemente, opera como un factor condicionante de la subsistencia del peligro, sea que se consoliden los elementos de cargos, sea que los arraigos se consoliden o se aprecian desde una diferente perspectiva en función a los demás recaudos de la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 393-2022, Arequipa
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diez de agosto de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública; los recursos de casación, por la causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados JEYMI NATIVIDAD FLORES y QUICAÑA ELMER CÁCERES LLICA contra el auto de vista de fojas once mil doscientos sesenta y cuatro y once mil doscientos ochenta y ocho, ambos de cinco de enero de dos mil veintidós, respectivamente, que confirmando el auto de primera instancia de fojas nueve mil treinta y uno, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictó contra ellos mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra ellos por delitos de cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropio y organización criminal en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que se imputa a los encausados ELMER CÁCERES LLICA y JEYMI NATIVIDAD FLORES QUICAÑA integrar la organización criminal denominada “Los Hijos del Condor”, cuyo líder sería el imputado CÁCERES LLICA en su calidad de Gobernador Regional de Arequipa. Esta organización –según los cargos– estaba formada, además, por varios funcionarios de confianza, y otros siete consejeros regionales, entre ellos la investigada FLORES QUICAÑA, a quienes les ofrecía dádivas, terrenos, obras, designación de funcionarios en el Gobierno Regional de Arequipa, puestos de trabajo y otros. Estas dádivas y demás beneficios indebidos los proporcionaba a cambio de que su gestión no sea cuestionada ni fiscalizada y de tener su incondicional apoyo en la designación y/o ratificación de funcionarios en cargos de alto nivel, así como blindaje ante cualquier pedido de interpelación contra él y sus funcionarios de confianza. El imputado CÁCERES LLICA perseguía con ello, desde la hipótesis fiscal, actuar con impunidad y perpetrar actos de corrupción y otros delitos en agravio del Estado, así como asegurar su permanencia en el tiempo.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:
1. Que el representante del Ministerio Publico solicitó se dicte treinta y seis meses de prisión preventiva contra ambos encausados recurrentes. En su mérito, el Sexto Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Arequipa dictó el auto de fojas nueve mil treinta y uno, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público y les dictó veinticuatro meses de prisión preventiva.
2. La defensa de los encausados CÁCERES LLICA y FLORES QUICAÑA interpusieron recurso de apelación por escrito de fojas nueve mil trescientos ochenta y uno, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, y fojas diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, de uno de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente.
3. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones emitió el auto de vista de fojas once mil doscientos sesenta y cuatro y once mil doscientos ochenta y ocho, ambos de cinco de enero de dos mil veintidós, respectivamente, que confirmando el auto de primera instancia de fojas nueve mil treinta y uno, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictó contra los recurrentes mandato de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses.
4. Contra este auto de vista la defensa de los encausados CÁCERES LLICA y FLORES QUICAÑA promovió recurso de casación.
TERCERO. Que la defensa del encausado CÁCERES LLICA en su escrito de recurso de casación de fojas once mil quinientos cuarenta y siete, de diecisiete de enero de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal–en adelante, CPP–).
∞ Desde el acceso excepcional planteó que se defina que, cuando la imputación se sustenta en intervenciones telefónicas, éstas deben cumplir el procedimiento de reconocimiento y homologación previsto en los artículos 189 y 190 del CPP.
CUARTO. Que la defensa del encausado FLORES QUICAÑA en su escrito de recurso de casación de fojas once mil seiscientos setenta y dos, de veinte de enero de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3, 4 y 5, del CPP).
∞ Desde el acceso excepcional propuso que se precise si el juez puede cambiar el título de imputación y variar la norma postulada por el Ministerio Público, si el arraigo puede acreditarse a quien tras ser funcionario público presenta un contrato de trabajo a futuro, si el quantum de la pena debe ser concreto y no abstracto, y si debe realizarse el juicio de tipicidad y la subsunción normativa del hecho atribuido.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas ochocientos ochenta, de tres de junio de dos mil veintidós, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, numeral 1, 3 y 4, del CPP.
B. El problema jurídico a resolver es el nivel de exigencia probatoria del procedimiento de intervenciones telefónicas, la supuesta actuación de un agente especial, la variación del título de imputación fiscal y la acreditación del arraigo laboral.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas ochocientos ochenta y seis que señaló fecha para la audiencia de casación el día tres de agosto último.
SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Samuel Rojas Chávez, de la defensa del encausado Cáceres Llica, doctor Humberto Abanto Verástegui, de la defensa de la encausada Cutberto Alejandro Javier Paredes Cerpa, y del abogado delegado de la Procuraduría Pública en delitos de corrupción de funcionarios, doctor Julio Yauri Medina.
OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación –y en vía excepcional–, estriban en establecer el trámite y nivel de exigencia de validez probatoria del procedimiento de intervenciones telefónicas, el mérito y consistencia de la supuesta actuación de un agente especial, la variación del título de imputación fiscal para decidir la medida de prisión preventiva y la acreditación del arraigo laboral.
SEGUNDO. Que, en principio, la disciplina de la prueba –entendida en sentido amplio, de actos de aportación de hechos– presupone que los medios de investigación o, en su caso, de prueba deben haber sido ejecutados o actuados conforme a la legalidad procesal correspondiente, lo que es un presupuesto necesario para obtener el elemento de investigación o de prueba y valorarlo (fijación del resultado de prueba) en orden al estándar o umbral de prueba requerido, que es el nivel de confirmación establecido según cada institución procesal.
∞ Ya se ha estipulado que, tratándose del mandato de prisión preventiva, para dar por cumplido el presupuesto del fumus delicti comissi se requiere de sospecha fuerte o grave y fundada (ex artículo 218 del CPP). Este nivel de sospecha apunta, siguiendo a IGARTUA SALAVARRÍA [2018: 75], a la clara y convincente evidencia, que es un nivel intermedio entre la probabilidad prevalente (sospecha suficiente, propia para formular acusar y dictar el auto de enjuiciamiento) y el último nivel de prueba que descarta cualquier hipótesis distinta a la acusatoria. Se requiere de elementos de investigación –o, eventualmente, de prueba (preconstituida o anticipada)– consistentes que se superpongan a otras hipótesis alternativas y permitan sostener una relevante apoyatura a la hipótesis acusatoria (probabilidad grande de que el imputado ha cometido un delito, como diría KLAUS VOLK [2019: 78].
[Continúa…]