Sumilla: Apelación infundada y cesación de prisión preventiva. I. La cesación in comento se basa en la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad de la prisión preventiva.
II. Esta Sala Penal Suprema aprecia que en el auto de primera instancia no se vulneró el principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, instituido en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado.
En lo pertinente, se abordaron y desestimaron individualmente los agravios formulados en la solicitud de cese de prisión preventiva, del quince de enero de dos mil veintiuno, mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables. Según se advierte, se desestimó el valor de la prueba personal documentada (deposiciones sumariales) y documental (diversas instrumentales) orientadas a refutar su vinculación delictiva y el peligro procesal, en su vertiente de riesgo de fuga y obstaculización probatoria.
No consta que en la evaluación del nuevo material probatorio se haya transgredido la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia, según el artículo 158 del Código Procesal Penal.
Por su parte, el Decreto Legislativo n.° 1513, del cuatro de junio de dos mil veinte, artículo 2, en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19, ha proscrito la cesación de la prisión preventiva a los investigados por los delitos contra la tranquilidad pública y la administración pública, previstos en los artículos 317 y 395 del Código Penal, es decir, organización criminal y cohecho pasivo específico. No se esgrimieron agravios para inaplicar esta prohibición legal.
III. Adicionalmente, se destaca un aspecto no controvertido en el cuaderno incidental, esto es, en la data de la decisión apelada no se efectivizó la prisión preventiva, con lo cual, se afectó plenamente el curso regular del proceso penal. Por tanto, no hubo sujeción a las disposiciones judiciales y la fuga se materializó con nitidez.
Este dato ha sido puntualizado en el auto de primera instancia respectivo, por lo cual, conforme al principio de buena fe y lealtad procesal —regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil—, será tomado como fiable.
En ese sentido, subyacen motivos objetivos y razonables que justifican la vigencia de la detención cautelar.
Así, los elementos de convicción incorporados en primera y segunda instancia, así como toda alegación referente a problemas de salud, per se, carecen de entidad epistémica para rescindir la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida de coerción personal.
De este modo, el recurso de apelación se declarará infundado y el auto de primera instancia será confirmado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 194-2022, CAÑETE
AUTO DE APELACIÓN
Lima, diez de octubre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado NOÉ MÁXIMO CÁRDENAS ORTIZ contra el auto de primera instancia, del cinco de enero de dos mil veintidós (foja 131), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva, en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal, y contra la administración pública-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. Mediante escrito del quince de enero de dos mil veintiuno (foja 59), NOÉ MÁXIMO CÁRDENAS ORTIZ solicitó la cesación de la prisión preventiva.
Luego, a través del auto del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (foja 84), se admitió a trámite el aludido requerimiento y se convocó a las partes procesales a la sesión plenaria respectiva.
Segundo. En la audiencia, conforme al acta concernida (foja 129), se expusieron las alegaciones de los sujetos procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas. Después, mediante auto de primera instancia, del cinco de enero de dos mil veintidós (foja 131), se declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva.
En ese orden, se estableció lo siguiente:
2.1. Según el Informe Policial nº 170-2017, en febrero de dos mil diecisiete fueron aprehendidas diversas personas involucradas en delitos flagrantes, es decir, homicidio, tenencia ilegal de armas, usurpación, disturbios y otros actos vandálicos (incendio de volquetes, bloqueo de vías de comunicación, etcétera), y se las puso a disposición de NOÉ MÁXIMO CÁRDENAS ORTIZ (fiscal provincial); sin embargo, este último incumplió sus deberes de protección de la sociedad y dispuso sus libertades procesales. Adicionalmente, conforme a las comunicaciones de los distintos órganos de prueba se gestionaron pagos de dinero a favor del primero.
2.2. El peligro procesal dimana de la posibilidad de que NOÉ MÁXIMO CÁRDENAS ORTIZ (fiscal provincial) influya en los testigos para que varíen sus declaraciones o se abstengan a colaborar con la justicia.
2.3. Las declaraciones de Steven Junior Manrique Alan, Manuel Alejandro Pasachez Sánchez y Victoriano Paúl Cárdenas Zamudio (asistentes de función fiscal) no tienen el peso suficiente para enervar los fundamentos de la prisión preventiva, pues estos últimos no pudieron reunirse con los fiscales investigadores por su condición de subordinados y, además, no precisaron quiénes se entrevistaron con NOÉ MÁXIMO CÁRDENAS ORTIZ (fiscal provincial).
2.4. La deposición de Marlene del Pilar Sánchez Cama (ex fiscal provincial) carece de valor para debilitar los motivos de la detención judicial, debido a que no apuntó la fecha en que se reunió con NOÉ MÁXIMO CÁRDENAS ORTIZ (fiscal provincial), es decir, si fue antes o después de los hechos investigados.
[Continúa…]
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