Fundamento destacado: Décimo: Dicho lo anterior, es de advertir que, el investigado Tejeda Moscoso tiene la condición de “no habido”, dato real y objetivo que, a criterio de esta Sala Superior, denota una afrenta decidida contra el sistema de administración de justicia, el mismo que deja traslucir el ánimo del investigado a no someterse voluntariamente a la acción de la justicia penal y; asimismo, impide al órgano jurisdiccional hacer una prognosis favorable de la conducta futura, pues su situación jurídica revela la intención permanente de sustraerse a la acción de la justicia[4]. Por otro lado, la defensa ha señalado que el imputado Tejeda Moscoso no se pone a derecho debido al temor de ser internado en un establecimiento penitenciario lo cual pondría en peligro su vida y salud. No obstante, se advierte que la medida de prisión preventiva ha sido impuesta en contra del referido imputado el día veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por lo que se llega a la conclusión de que la actitud de rehuir a la justicia no es reciente y mucho menos a causa del estado de emergencia por la Covid-19, sino que su actitud evasiva estuvo presente desde un primer momento con la imposición de la medida coercitiva impugnada. Dicho lo anterior, este agravio formulado por la defensa tampoco tiene asidero.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente 00046-2017-104
Expediente: 00046-2017-104-5201-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso
Delitos: Tráfico de influencias y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto sobre cese de prisión preventiva
Resolución N.° 4
Lima, siete de setiembre de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso contra la Resolución N.° 6, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resolvió declarar infundada la solicitud de cese de la medida de prisión preventiva dictada en contra del citado investigado. Todo lo anterior en el proceso penal que se le sigue al investigado Tejeda Moscoso por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias y otro en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Angulo Morales, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante escrito presentado el día quince de junio de dos mil veinte, la defensa técnica del imputado Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso solicitó el cese de la prisión preventiva y, en su lugar, se disponga la medida de comparecencia con restricciones, pretensión que fue declarada improcedente mediante Resolución N.° 74, de fecha quince de junio de dos mil veinte, emitida por el juez de turno a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Dicha decisión judicial, fue impugnada con fecha dieciocho de junio del presente año. Así, la Sala Superior, resolvió revocar la aludida resolución materia de grado y ordenó que se proceda a la programación de la audiencia de cese de prisión preventiva.
1.2 Así las cosas, luego de celebrada la referida audiencia virtual con fecha 27 de julio del corriente, la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 6, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte, declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva formulado por la defensa del procesado Tejeda Moscoso, quien con fecha siete de agosto de dos mil veinte, interpuso recurso de apelación. Concedido el mismo, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, programándose la audiencia de su propósito mediante Resolución N.° 2 para el día veintiuno de agosto del presente año. Luego de realizada la citada audiencia y la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Como punto de partida, el a quo señala que, mediante Resolución N.° 8 del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho se dictó mandato de prisión preventiva en contra del procesado Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. Así, respecto al decaimiento del peligro de obstaculización, refiere que dicha vertiente del peligro procesal no ha sido determinada en la resolución de primera instancia ni tampoco ha sido debatida en segunda instancia, por lo que rechazó las alegaciones de la defensa.
2.2 La a quo descarta la aplicación de las normativas dictadas con la finalidad de lograr el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios ante el riesgo de contagio de la Covid-19, toda vez que dichas disposiciones tienen por objeto impactar positivamente en el descongestionamiento de los penales, situación que no corresponde sea aplicado en el caso del procesado Tejeda Moscoso por su condición de «no habido».
2.3 Sobre el cuestionamiento al subprincipio de necesidad, rechaza la propuesta de la defensa de imponer vigilancia electrónica, ya que dicha medida sustitutiva, según el Decreto Legislativo N.° 1514, se encuentra excluida para los procesados por los delitos comprendidos en los artículos 317, 384, 383 y 400 del Código Penal y artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1106. Asimismo, descarta que el procesado Tejeda Moscoso sea el único investigado que se encuentra con mandato de prisión preventiva, toda vez que considera que el cumplimiento de los presupuestos de dicha medida coercitiva se analizan caso por caso; además argumenta que la medida dictada se dio en observancia de las garantías procesales la misma que fue confirmada por la instancia superior.
2.4 Respecto al decaimiento del peligro de fuga, argumenta que, se debe evaluar en base a la concurrencia de nuevos elementos de convicción. Así, la defensa hizo alusión a la existencia de un procedimiento de colaboración eficaz al que se habría acogido el procesado desde septiembre de 2018; sin embargo, considera que el solo acogimiento a un procedimiento de colaboración eficaz no configura en sí mismo un supuesto de decaimiento del peligro de fuga.
2.5 Sobre los nuevos elementos de convicción presentados por la defensa (DNI, informe y certificado médicos) que corroboran la edad del procesado (63 años), así como su diagnóstico de hipertensión arterial, dislipidemia mixta y estrés, refiere que dicha circunstancia no puede ser considerada como causal de cese de prisión preventiva pues no cumple con el propósito de desvanecer alguno de los presupuestos de dicha medida coercitiva. Por lo tanto, al no cumplirse con los supuestos de cese de prisión preventiva rechazó el requerimiento de la defensa del procesado Tejeda Moscoso.
2.6 Finalmente, consideró necesario pronunciarse respecto de la variación de oficio de la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria como medida sustitutiva menos gravosa. Así, señala que, si bien es cierto, el procesado Tejeda Moscoso es un adulto mayor y padecería de comorbilidad como factor de riesgo de contagio frente al Covid-19, también lo es que, la detención domiciliaria esta condicionada a que el peligro de fuga pueda evitarse razonablemente, situación que no se da en el presente caso, tanto más, si el investigado tiene la condición de no habido, lo que evidencia su alta capacidad para permanecer oculto y sustraerse de la acción de la justicia. Por tales razones, considera que no es viable realizar una sustitución de oficio de la medida de prisión preventiva.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO TEJEDA MOSCOSO
3.1 En la fundamentación de su recurso, la defensa del imputado Elard Paul Alejandro Tejeda Moscoso ha planteado como pretensión que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de cese de la medida de prisión preventiva que recae sobre su patrocinado y se varíe por la medida de comparecencia con restricciones.
3.2 Alega que la jueza rechaza las alegaciones de decaimiento del peligro de obstaculización porque no habría sido determinado en la resolución que impuso la medida de prisión preventiva; sin embargo, si bien es cierto que no existió ese peligro de obstaculización, también es cierto que luego de dos años no se ha evidenciado que dicho peligro se haya generado, por ello, considera que es relevante el debate sobre el mismo.
3.3 Refiere que se descarta de plano su pedido de sustitución por vigilancia electrónica al alcance del Decreto Legislativo N.° 1514 toda vez que Tejeda Moscoso se encuentra investigado por delitos que están excluidos del alcance de la referida medida; sin embargo, considera que con ello se estaría negando el subprincipio de proporcionalidad, sobre el cual se ha desarrollado otra argumentación.
3.4 Sobre el acogimiento al procedimiento especial de colaboración eficaz, sostiene que no se trata solo de una solicitud de colaboración, sino que es una sujeción al referido proceso desde el diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho. Asimismo, refiere que Tejeda Moscoso ha rendido su declaración y ha presentado documentación corroborativa relevante para el proceso. Agrega que el procedimiento de colaboración eficaz se encuentra paralizado por la pandemia del Covid-19 y no por un supuesto abandono por parte de su patrocinado.
3.5 Asimismo, refiere que el representante del Ministerio Público ha realizado una interpretación in malam partem al señalar que el procedimiento especial no ha podido avanzar por la condición de no habido de Tejeda Moscoso. En todo caso, si el éxito de este proceso especial es su presencia física, considera que cabe la oportunidad de modificar la prisión preventiva. Afirma que la a quo rechaza de manera desordenada los certificados médicos sobre las enfermedades que padece Tejeda Moscoso, así como su condición de persona vulnerable al Covid-19, limitándose a utilizar pronunciamientos de la Sala de Apelaciones, pero no fundamenta su decisión respecto del caso en concreto.
3.6 Sobre la posibilidad de sustituir de oficio el mandado de prisión preventiva, señala que en la recurrida se acepta que el investigado Tejeda Moscoso es un adulto mayor y que tiene una comorbilidad como factor de riesgo frente al Covid-19; sin embargo, la jueza repite la argumentación de que no existen nuevos elementos de convicción que hagan decaer los presupuestos de la prisión preventiva, remitiéndose a su condición de no habido para no sustituir de oficio la medida de prisión preventiva. Refiere que no existe pronunciamiento respecto a las argumentaciones de la defensa, en relación con la disminución de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
3.7 Finalmente, señala que si el investigado Tejeda Moscoso no se pone a derecho es porque ello significaría su internamiento en un establecimiento penitenciario, lo cual atentaría contra su salud, toda vez que el referido imputado es un adulto mayor y padece de hipertensión arterial, lo que lo hace una persona vulnerable de contraer Covid-19. Agrega que la mayoría de investigados en el presente proceso se encuentran con la medida de comparecencia con restricciones y que su defendido es el único con mandado de prisión preventiva. Por tales consideraciones, solicita que se revoque la resolución venida en grado y, en consecuencia, se sustituya la medida de prisión preventiva que recae sobre Tejeda Moscoso y se imponga la comparecencia con restricciones.
IV. ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 Señala que la defensa del investigado Tejeda Moscoso no ha postulado la desaparición de los elementos de prueba que inculpan al investigado Tejeda Moscoso, sino que únicamente se refiere al decaimiento del peligro procesal. Refiere que el peligro de obstaculización jamás fue invocado por el Ministerio Público ni fue objeto de decisión al momento de imponer la medida de prisión preventiva.
4.2 Alega que, la Sala de Apelaciones, en el Expediente N.° 45-2019-1 (Resolución N.° 3, del uno de abril de dos mil veinte), ha establecido que los probables efectos de la pandemia del Covid-19 no pueden ser considerados como causales de cesación de prisión preventiva, toda vez que los mismos están asociados a la puesta en peligro de la salud y vida de las personas, lo cual se traslada al ámbito de una detención domiciliaria, pretensión que también fue descartada en la recurrida. Resalta que la condición del investigado Tejeda Moscoso es la de prófugo de la justicia. Agrega que el referido imputado se encuentra investigado por los delitos de tráfico de influencias y organización criminal, lo que hace imposible la aplicación de la figura de la vigilancia electrónica.
4.3 Alega que, el simple sometimiento a un procedimiento de colaboración eficaz no determina el desvanecimiento del peligro de fuga. Señala que la información brindada por el investigado Tejeda Moscoso en el marco del referido procedimiento especial no ha sido de utilidad para el Ministerio Público, toda vez que la información proporcionada ya obraba en la carpeta fiscal. Agrega que la condición de no habido del referido imputado hace que el peligro de fuga se mantenga vigente. Afirma que, la jueza ha descartado la posibilidad de sustituir de oficio la medida de prisión preventiva por una detención domiciliaria toda vez que ha valorado la condición de prófugo de la justicia de Tejeda Moscoso. Por tales razones, el representante del Ministerio Público solicita que se confirme la resolución venida en grado.
V. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR DE APELACIONES
PRIMERO: En principio, debemos precisar que esta Sala Superior solo puede emitir pronunciamiento respecto a los agravios expresados en el escrito de los medios impugnatorios interpuestos en la forma debida y en el plazo que establece la ley, por cuanto el sistema de recursos es de configuración legal, vale decir, no se pueden responder agravios planteados con posterioridad, debido a que ello implicaría vulnerar los principios de transparencia procesal e igualdad de armas que no solo deben coexistir entre las partes durante el procedimiento, sino que los jueces estamos vinculados a preservar y promover .
SEGUNDO: Por otro lado, es menester tener en consideración que, según nuestra normativa procesal, las medidas de coerción se caracterizan por su variabilidad o provisionalidad. Así pues, su permanencia o modificación, en tanto dure el proceso penal, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos y fundamentos que hicieron posible su imposición. Incluso de acuerdo con nuestro sistema procesal penal vigente, es totalmente factible que la variación o reforma de las medidas coercitivas a favor del procesado se produzca incluso de oficio (artículo 255.2 del CPP).
[Continúa…]