Principios de vinculación y formalidad (artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil)

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Sumario. 1. Introducción, 2. Principio de vinculación y de formalidad, 2.1. Principio de vinculación y principio de formalidad, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción

Vamos a empezar por comprender al proceso como un servicio de justicia, en donde se busca respetar el derecho a la dignidad humana y también la efectividad de la tutela. En ese orden de ideas, sería estéril concebir a un proceso sin formas. Estas son necesarias, y se estructuran sobre la base de normas procesales, las cuales nos vinculan -usualmente- por su carácter imperativo. (Casassa Casanova, 2020, p. 413)

Recordemos que:

  • La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (art. 1 Constitución)
  • Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (art. 139, inciso 3 Constitución)

Sin embargo, veremos que es una idea errónea entender que el simple apartamiento de la forma es suficiente para restarle eficacia a un acto procesal, y es precisamente allí donde aparece el principio de elasticidad (contenido también en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil), para encargarse de adecuar las exigencias que las formas imponen a la finalidad o función que el acto procesal exige. (Casassa Casanova, 2020, p. 413)

Es decir, el artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil está íntimamente ligado a la Tutela Jurisdiccional Efectiva por lo que su contenido se flexibilizará y amoldará a efectos de cumplir con los fines del proceso.

2. Principio de vinculación y de formalidad

De acuerdo con el artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil:

Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas.

Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

A continuación desglosaremos ambos principios y los abordaremos uno por uno.

2.1. Principio de vinculación

Resulta de uso común en las decisiones judiciales la afirmación contundente que “las normas procesales son de orden público. Aún más, es bastante probable que la frase haya servido para sustentar una declaración de nulidad. Sin embargo, tal afirmación es por lo menos discutible. En efecto, en cualquier ordenamiento procesal podernos encontrar cierto número de normas que no tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o vinculantes; al contrario, contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consensualmente aceptadas, en la hipótesis que estas últimas comprendan también el concepto de orden público. (Monroy Gálvez, 1993, p. 46)

De igual forma, en el derecho privado, verbigracia, en el derecho civil podemos encontrar un cierto número de normas que si tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o vinculantes, lo que no significa que sean normas de derecho público en lo absoluto.

Recordemos que el orden público abarca tanto al derecho privado (derecho civil, mercantil, laboral etc.) como al público e involucra el normal funcionamiento del que deben gozar las instituciones públicas y privadas. Asimismo, el orden público incluye a las normas imperativas.

Sin embargo, dado que la actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el proceso y la ciencia que las integra -el derecho procesal-, son de derecho público, admitiendo que esta dicotomía (público y privado) tiene a la fecha un uso relativo y no el categórico y absoluto que se le otorgaba hace algunas décadas. (Monroy Gálvez, 1993, p. 46)

En el derecho privado, tenemos normas tanto carácter dispositivo como normas de carácter imperativo sin que ello signifique que sean normas de derecho público.

Pero el que las normas procesales sean de derecho público no implica, como resulta evidente, que sean de orden público; aquél concepto tiene que ver con su ubicación, éste con su obligatoriedad. Esta es la razón por la que el primer párrafo de este artículo hace referencia a que las normas procesales tienen carácter imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de derecho público, pero no necesariamente de orden público. (Monroy Gálvez, 1993, p. 46)

Las normas imperativas son aquellas disposiciones de obligatorio cumplimiento que afectan principios fundamentales de la sociedad y que están incluidas dentro del concepto de orden público.

La Casación 877-2015, Lambayeque establece que si bien el principio de vinculación establece que las formalidades previstas en la ley procesal son imperativas, el juez puede adecuar su exigencia al logro de los fines el proceso.

Noveno. […] [Aun] cuando según la norma del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las formalidades previstas en este cuerpo normativo son imperativas, el juez puede adecuar su exigencia al logro de los fines el proceso, razón por la cual el ad quem deberá hacer la valoración pertinente, aclarándose que no existe vulneración del derecho de defensa del demandante, en razón de que fue notificado con el medio probatorio [presentado de forma extemporánea por el demandado], habiendo, inclusive, emitido pronunciamiento al respecto en su escrito [correspondiente]. 

Para concluir, proponemos una lectura distinta de la primera parte del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

Las normas procesales contenidas en este Código son de derecho público y sólo tendrán carácter imperativo en la medida en que así se establezca expresa o indubitablemente.

2.2. Principio de formalidad

El segundo párrafo del artículo en estudio contiene el llamado principio de elasticidad, según el cual, si bien las formalidades previstas en el ordenamiento procesal son de obligatorio cumplimiento, el Juez -una vez más, el director del proceso- está en aptitud de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a dos objetivos más trascendentes: la solución del conflicto de intereses o incertidumbre con relevancia jurídica y la paz social en justicia, es decir, a los fines del proceso. (Monroy Gálvez, 1993, p. 46)

En otras palabras, el principio de elasticidad, al flexibilizar las formalidades procesales, tiene como objetivo materializar los fines del proceso, es decir, garantizar la tutela procesal efectiva de los derechos materiales y ello incluye a los fines de carácter inmediato (resolver una controversia con relevancia jurídica en el caso concreto) y a los de carácter mediato (acercarse lo más que se pueda a la paz social en justicia). 

Una vez más queda demostrada la relatividad de los principios y, sobre todo, la considerable importancia que tiene la función del Juez en su aplicación. No hay ni puede haber ningún criterio estadístico que permita prever cuando el principio será correctamente aplicado; será el concepto de justicia que reposa en la conciencia del Juez el que determine su aplicación pertinente. (Monroy Gálvez, 1993, p. 46)

Este poder-deber de administrar justicia y de flexibilizar las formalidades para garantizar la tutela procesal efectiva es a su vez una manifestación del principio de dirección del proceso, el cual cumple con la función de hacer avanzar o impulsar a los sujetos procesales a través de las diversas etapas que integran el proceso (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria) hasta que la tutela buscada por las partes, luego de materializado el acceso a la justicia, se convierta en efectiva.

De acuerdo con la Casación 4664-2010, Puno, en los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales:

IV. Fallo: Por las razones expuestas, este Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara que constituye precedente judicial vinculante las siguientes reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho. […]

Para concluir, proponemos una lectura distinta de la segunda parte del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

Las formalidades previstas en este Código serán adecuadas por el Juez al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputará válido cualquiera sea la empleada.

3. Conclusiones

El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil está íntimamente ligado a la Tutela Jurisdiccional Efectiva por lo que su contenido se flexibilizará y amoldará a efectos de cumplir con los fines del proceso.

En virtud del principio de vinculación, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de derecho público y sólo tendrán carácter imperativo en la medida en que así se establezca expresa o indubitablemente.

Las normas imperativas son aquellas disposiciones de obligatorio cumplimiento que afectan principios fundamentales de la sociedad y que están incluidas dentro del concepto de orden público. 

El orden público abarca tanto al derecho privado (derecho civil, mercantil, laboral etc.) como al público e involucra el normal funcionamiento del que deben gozar las instituciones públicas y privadas. Asimismo, el orden público incluye a las normas imperativas.

En el derecho privado, tenemos normas tanto carácter dispositivo como normas de carácter imperativo sin que ello signifique que sean normas de derecho público.

El principio de elasticidad, al flexibilizar las formalidades procesales, tiene como objetivo materializar los fines del proceso, es decir, garantizar la tutela procesal efectiva de los derechos materiales y ello incluye a los fines de carácter inmediato (resolver una controversia con relevancia jurídica en el caso concreto) y a los de carácter mediato (acercarse lo más que se pueda a la paz social en justicia). 

Este poder-deber de administrar justicia y de flexibilizar las formalidades para garantizar la tutela procesal efectiva es a su vez una manifestación del principio de dirección del proceso.

4. Bibliografía

CASASSA CASANOVA, Sergio Natalino (2020). “Las formas y el formalismo a partir del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Comentarios a la Casación 3334-2015, Lambayeque”. En: El Título Preliminar del Código Procesal Civil, pp. 409-450, Lima: Pacífico Editores.

MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. En: THEMIS, Revista de Derecho, n. 25, pp. 35-48, Lima: PUCP.

RAMÍREZ FIGUEROA, Jim (2016). “Comentario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 106-113.

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