Fundamento destacado: […] Del texto anterior podemos extraer los siguientes principios generales de las medidas de seguridad:
1) Post-delictualidad. La existencia de comisión previa de un hecho delictivo —aunque el sujeto no sea plenamente responsable del mismo— resultaba ineludible a partir de la jurisprudencia constitucional (SSTC. 27.11.85, 14.2.86, 19.2.87, 20.7.87), y se recoge, además del ya transcrito art. 95.1, en el artículo 6 del Código Penal «las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, y precisa que esa peligrosidad se exterioriza en la comisión de un hecho previsto como delito».
2) Pronóstico de peligrosidad criminal.
La peligrosidad criminal como fundamento de la aplicación de la medida de seguridad impone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basado en el estado que presenta el sujeto.
Roj: STS 3925/2009 – ECLI:ES:TS:2009:3925
Id Cendoj: 28079120012009100601
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 11/06/2009
N.° de Recurso: 11493/2008
N.° de Resolución: 603/2009
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: AAp Madrid, sección primera, 29-10-2008,
STS 3925/2009
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil nueve
En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el Sandra contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que declaró el internamiento de la penada en hospital psiquiátrico penitenciario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte recurrida los acusados representados por la Procuradora Sra. Ramírez Plaza.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó sumario con el número 12 de 2.006 contra Sandra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera que, con fecha 29 de octubre de 2.008 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:
PRIMERO.- Con fecha de 30 de octubre de 2007 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, condenando a Sandra como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio y de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia en el primero de la agravante de parentesco y en los dos delitos de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena por el primer delito de cuatro años, once meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito a la pena de dos años, cinco meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, disponiéndose en el fallo de la sentencia que en ejecución de sentencia se tramitara incidente contradictorio para determinar la conveniencia de someter a la penada a la medida de seguridad prevista en el art. 96.1.2 del CP .
[Continúa…]
![No cualquier expresión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituye delito; para ello, se requiere (i) exaltación de un acto terrorista ya realizado; (ii) si es sobre la persona, que tenga condena firme; (iii) uso de medio idóneo y público (difusión a un número indeterminado de personas) y (iv) que la exaltación lesione reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y consenso [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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