El principio de retroactividad benigna se traduce en la aplicación de una norma penal posterior a la vigente en el momento de la comisión del delito, siempre que sea más favorable al reo [Exp. 05565-2007-PHC/TC, f. j. 5]

Fundamento destacado:5. De allí se advierte que el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político- criminales, en la medida que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1° de la Constitución).


EXP. N° 05565-2007-PHC/TC
HUAURA
MANUEL RÍOS NIÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ríos Niño contra la sentencia expedida por la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 187, su fecha 14 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuestiona la resolución expedida por la referida sala suprema con fecha 21 de setiembre de 2005 mediante la cual se declara haber nulidad en la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Huaraz, que declaraba procedente su solicitud de sustitución de pena. Refiere que a la fecha en que fue condenando por la comisión de un supuesto agraviado del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 297° del Código Penal), la pe9 imputa de 25 años correspondía al mínimo legal y que posteriormente, median té Ley N. 28002, se modificó el marco penal para el supuesto agravado por el que fue condenado, estableciéndose el mínimo en 15 años y el máximo en 25 años, lo que correspondí al antiguo mínimo por el que fue condenado. Alega que la negativa a reducir la pena impuesta sobre la base del nuevo marco penal vulnera el principio de aplicación de la ley penal más favorable. Señala, además, que los vocales supremos emplazados no han tomado en consideración el precedente obligatorio sobre sustitución de penas establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema través de su sentencia plenaria N. 0 2-2005/DJ-301-A.

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazad manifestaron que la ejecutoria cuestionada ha sido debidamente motivada y congruente y que se expidió con pleno respeto de las garantías de defensa del imputado y con arreglo a la competencia funcional que la ley reconoce al Supremo Tribunal.

Con fecha 1 de agosto de 2007 el Primer Juzgado Penal Transitorio de Huaura declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que la incorrecta aplicación de la ley por parte de un magistrado al fundamentar la resolución judicial no es amparable en sede constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la ejecutoria se encuentra debidamente motivada.

[Continúa]

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