El num. 8 del art. V describe la regla que compone el principio de primacía de la realidad:
En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.
Es claro que, dada su naturaleza, la aplicación de las normas de protección al consumidor encaja dentro del supuesto fáctico por encima de la reglamentación normativa a cada caso en concreto, lo que da cuenta de su carácter principista y tuitivo hacia la protección del sujeto débil de la relación jurídica. Tal principio se asemeja de alguna u otra manera al que encontramos en materia de derecho laboral y al que el TC se ha referido en reiterada jurisprudencia, pudiéndose compartir la siguiente:
El Juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal […].124
De igual manera, se puede encontrar este principio dentro de la legislación de represión de la competencia desleal, siendo que su redacción es muy similar a la propuesta por el CPDC125.
Por otro lado, en la jurisprudencia de consumo, su aplicación es similar en tanto, para esclarecer el caso propuesto, se busca el soporte intencional o material más allá de las formalidades que los contratos de consumo puedan contener o exigir, de tal manera que el sustrato fáctico se encuentra por encima del sustrato formal.
Esto, por supuesto, no conduce a causar un desmedro dentro de la relación procedimental al proveedor, sino, más bien, contar con hechos objetivos para resolver un conflicto de consumo, observando principios como el de transparencia, buena fe y confianza relacionados con la aplicación de este principio.
El TC ha resuelto diversos casos aplicando el principio de primacía de la realidad, como el siguiente:
Ahora bien, es preciso indicar que este Colegiado no desconoce que en el caso que nos ocupa existió un acuerdo de voluntades de las partes orientado a consolidar la compraventa del inmueble materia de denuncia, puesto que, además de existir evidencia […]; asimismo, no se desconocen los alcances que podría haber tenido un contrato preparatorio suscrito por estas, […]; sin embargo, ello no puede verificarse puesto que la denunciada no cumplió con presentar el alegado contrato preparatorio suscrito por el señor Ramírez.
Lo que sí resulta evidente es que el denunciante tenía la legítima expectativa de suscribir un contrato definitivo de compraventa —considerando que se le había entregado un cronograma de pagos para la cancelación del precio del inmueble y había cumplido con pagar la primera cuota conforme a lo requerido por el proveedor (hechos no negados por la denunciada)— así como de recibir los documentos que dieran cuenta de los acuerdos arribados, lo cual no ocurrió en el presente caso.126 Como se aprecia de los hechos, pese a contarse en cierta medida con evidencia documental, la sala decidió tomar en consideración los hechos y la cotidianeidad de la práctica contractual más allá de detenerse a analizar la existencia y contenido del contrato.
124 STC 9598-2005-PHC/TC, del 12 de enero de 2006, f. 5.
125 Decreto Legislativo 1044, art. 5
126 Resolución 0312-2019/SPC-INDECOPI, del 4 de febrero de 2019, ff. 19 y 20.