El principio «non reformatio in peius»: definición, alcance y consecuencias de su incumplimiento [Exp. 00664-2022-PHC/TC]

Fundamento destacado. 5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.

6. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (cfr. Sentencia 00553-2005-PHC/TC).

7. La interdicción a la “reforma en peor” de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado (cfr. Auto del Tribunal Constitucional 01063-2019-PHC/TC).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 20/2023
EXP. N.° 00664-2022-PHC/TC, LIMA

DANIEL FERNANDO VELÁSQUEZ PINILLOS REPRESENTADO POR PERCY EDUARDO LEÓN ALVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Eduardo León Alva abogado de don Daniel Fernando Velásquez Pinillos contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021 1 , expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2020, don Percy Eduardo León Alva interpone demanda de habeas corpus a favor de don Daniel Fernando Velásquez Pinillos (f. 1) contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Sánchez Sánchez y Vásquez Limo. Invoca el derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y de la prohibición de la reforma peyorativa de la pena.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia Resolución 482 , de fecha 5 de noviembre de 2019, mediante la cual el órgano judicial demandado confirmó la Resolución 32, de fecha 3 de enero de 2019, por la que el juzgado de instancia condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de colusión agravada (Expediente 02151-2013-69-1301-JR-PE).

Refiere que, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, el favorecido fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sentencia que al ser apelada fue declarada nula mediante la resolución de fecha 18 de abril de 2018 (f. 24) expedida por la Sala Superior, escenario en el que se emitió la sentencia de vista cuestionada que confirmó la sentencia de fecha 3 de enero de 2019 que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad.

Afirma que la sentencia de primer grado ha sido confirmada pese a que el artículo 426, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal establece que “si un nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado, en este no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero”. Refiere que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República que se han pronunciado sobre la prohibición de la reforma peyorativa de la pena, como es el Acuerdo Plenario 05-2007/CJ-116, en cuanto que los pronunciamientos de la sentencia no impugnados por las partes recurrentes quedan excluidos de toda posibilidad de revisión, así como lo señalado en la R.N. 142-2019, la R.N. 987-2015, la R.N. 1043-2012, la R.N. 695-2012 y las sentencias casatorias 822-2014, 303-2016 y 1326-2018.

Alega que de la revisión de la sentencia de vista cuestionada se advierte que los demandados tuvieron cabal conocimiento sobre la flagrante vulneración de la norma de obligatorio cumplimiento prevista en el artículo 426, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal, pues dicha resolución señala que mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 se impuso al beneficiario cuatro años de pena suspendida y que aquella fue impugnada únicamente en cuanto a los extremos condenatorios, sentencia que fue recurrida en apelación por los sentenciados. Asevera que, si la Sala demandada estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad del beneficiario, entonces debió cumplir con los términos señalados por el artículo 426, inciso 2 del código adjetivo e imponerle como límite cuatro años de pena suspendida en su ejecución por el término de tres años y no de seis años de pena privativa de la libertad.

El Noveno Juzgado Penal de Lima, mediante la resolución de fecha 22 de enero de 20203 , admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente4 . Señala que los agravios expuestos en la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, ya que no acredita la manifiesta vulneración a los derechos invocados.

Afirma que en la imposición de la cuestionada pena privativa de la libertad de seis años no existe reforma en peor, puesto que, si bien la sentencia primera le impuso cuatro años de pena de libertad suspendida, esta fue apelada no solo por el beneficiario, sino también por el procurador público de corrupción de funcionarios, por lo que se declaró nula la primera sentencia y luego de un nuevo juicio oral se sentenció al beneficiario a 6 años de pena, por lo que no se advierte reforma en peor de la pena en perjuicio del beneficiario. Agrega que distinto sería que solo hubiera apelado el favorecido, lo cual no ocurrió en el caso.

De otro lado, el demandante Percy Eduardo León Alva solicita que la demanda sea declarada fundada5 . Arguye que por mandato legal previsto en el artículo 426, inciso 2 del Código Procesal Penal los demandados se encontraban impedidos de imponer al favorecido 6 años de pena privativa de la libertad. Precisa que el proceso penal se encuentra en ejecución de sentencia sin que exista recurso alguno pendiente de ser resuelto. El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de marzo de 20216 , declaró improcedente la demanda. Estima que en el caso no se vislumbra nítidamente que se hayan lesionado los derechos constitucionales del beneficiario.

Señala que la sentencia que condenó al favorecido por el delito de colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años fue declarada nula y se dispuso que se realice un nuevo juicio oral, escenario en el que el quantum de la pena no ha sido aumentado, ya que en el nuevo juicio oral fue condenado por el delito de colusión agravada, ilícito que al momento de los hechos tenía como pena privativa de libertad mínima de seis años. Agrega que los demandados han actuado en el ejercicio de las funciones legales y que no resulta permisible que se acuda al habeas corpus para que se determine la responsabilidad penal del imputado.

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda. Considera que el caso planteado por el accionante no se refiere a una mera agravación de la pena privativa de la libertad, por cuanto la nulidad de la primera sentencia se debió a la existencia de una nulidad absoluta, lo cual habilitaba al órgano jurisdiccional a efectuar una valoración integral de los actuados, que finalmente determinaron se imponga una pena privativa de la libertad cuyos parámetros están claramente fijados en la norma penal.

Señala que tras la declaratoria de la nulidad de la primera sentencia el favorecido contó con la posibilidad de ejercer una adecuada defensa dentro del proceso penal, lo cual se colige de los fundamentos de la sentencia de vista cuestionada, resolución que ha expresado las razones que la llevaron a confirmar la sentencia de primer grado que lo condenó a seis años de pena y que no ha sido cuestionada de autos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 48, sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2019, en el extremo que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la condena de seis años de pena privativa de la libertad que, en primer grado, se impuso al favorecido en su condición de coautor del delito de colusión agravada (Expediente 02151-2013-69-1301-JR-PE / 02151-2013-18-1301-JR-PE-02). Este Tribunal aprecia que los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del principio non reformatio in peius, en conexidad con el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.

Consideraciones previas

2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

3. En el presente caso, de un lado, la demanda pretende que vía el habeas corpus se tutele el cumplimiento de lo previsto en el artículo 426, inciso 2 del Código Procesal Penal, en relación con los criterios jurisprudenciales contenidos en el acuerdo plenario y las sentencias casatorias que describe la demanda. Sobre el particular, dicha pretensión se encuentra referida al reexamen de la sentencia de vista cuestionada, respecto de la correcta aplicación de la norma de rango legal y de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso concreto, asuntos que le corresponde determinar a la judicatura penal ordinaria.

4. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso

5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.

6. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (cfr.
Sentencia 00553-2005-PHC/TC).

[Continúa…]

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