Fundamento destacado: 6.5.1 Entiéndase que el principio de jerarquía normativa —principio fundamental del derecho— señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango; ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa”, cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria —de inferior jerarquía que la ley— que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella.
TEMA: OPORTUNIDAD DE TRÁMITE DE LOS CERTIFICADOS DOMICILIARIOS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
SUMILLA: Precedente vinculante
6.5.1 Entiéndase que el principio de jerarquía normativa, —principio fundamental del derecho—, señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango, ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa” cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria —de inferior jerarquía que la ley— que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella.
6.5.2 Entiéndase que el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, publicado el tres de julio de dos mil ocho; contiene disposiciones que configuran “obligaciones adicionales” para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, por transgresión a los principios de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.
6.5.3 Entiéndase que la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad.
PALABRAS CLAVE: principio de jerarquía normativa, principio de integración, métodos de interpretación, convenio para evitar la doble imposición, certificado domiciliario, renta de fuente peruana, créditos directos o indirectos, operación financiera.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8380-2021, LIMA
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Fitesa Perú Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto recurso de casación el catorce de mayo de dos mil veintiuno (foja seiscientos cincuenta del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja seiscientos treinta), que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte (foja trescientos nueve) que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito del tres de abril de dos mil diecinueve (foja veinte), la recurrente Fitesa Perú Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente:
Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10807-1-2018, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que el referido pronunciamiento i) habría vulnerado el derecho a la debida motivación, dado que ha dejado incontestados los argumentos planteados por la empresa demandante; y ii) habría vulnerado el principio de legalidad, al extender los alcances del literal c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta a supuestos no previstos en dicha norma.
Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Solicita se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10807-1-2018 y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N° 0150140014127, la Resolución de Determinación N° 012-003-0090680 y la Resolución de Multa N° 012-002-0030914, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones; y se reconozca i) que las comisiones pagadas a los proveedores por su actuación como garantes no se encuentran gravadas con el impuesto a la renta de no domiciliados, teniendo en cuenta que no se subsumen en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta; y ii) que la interpretación de SUNAT respecto a los supuestos de rentas de fuente peruana previstos en el literal c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta es incorrecta y no se ajusta a derecho.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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![Multan a colegio de La Molina por discriminar a padre residente en el Callao que tuvo interés en matricular a su hija [Res. 2423-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)


![El principio de reserva de ley en materia tributaria es relativo, pues puede admitir derivaciones excepcionalmente al Reglamento solo si los parámetros se hallan claramente establecidos en la misma ley, por lo que nunca se podrá aceptar una entrega de facultades al Ejecutivo en blanco para la regulación de la materia [Exp. 2302-2003-AA/TC, f. j. 35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)