El principio de jerarquía normativa se vulnera en sus dos funciones: i) positiva, cuando las normas reglamentarias exceden o añaden obligaciones no contempladas en la ley; y ii) negativa, cuando se aplica una norma inferior que contiene disposiciones no contempladas en la norma superior (precedente vinculante) [Casación 8380-2021, Lima, f. j. 6.5.1]

Fundamento destacado: 6.5.1 Entiéndase que el principio de jerarquía normativa —principio fundamental del derecho— señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango; ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa”, cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria —de inferior jerarquía que la ley— que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella. 


TEMA: OPORTUNIDAD DE TRÁMITE DE LOS CERTIFICADOS DOMICILIARIOS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

SUMILLA: Precedente vinculante
6.5.1 Entiéndase que el principio de jerarquía normativa, —principio fundamental del derecho—, señala que cuando existen varias normas que regulan la misma materia, la norma de mayor rango prevalece sobre las normas de inferior rango, ello implica la garantía de que el derecho sea ordenado y coherente. Por tanto, la vulneración a este principio en su función “positiva” se produce cuando las normas reglamentarias hayan sido emitidas excediendo las disposiciones contenidas en la ley, o estableciendo obligaciones adicionales que no puedan desprenderse del texto legal; y, en su función “negativa” cuando se pretenda aplicar a un caso concreto una norma reglamentaria —de inferior jerarquía que la ley— que contenga obligaciones o disposiciones adicionales que no se encuentren previamente establecidas en ella.
6.5.2 Entiéndase que el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, publicado el tres de julio de dos mil ocho; contiene disposiciones que configuran “obligaciones adicionales” para las partes que suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido decreto supremo excede lo pactado en el convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, por transgresión a los principios de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.
6.5.3 Entiéndase que la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar, para los contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad.

PALABRAS CLAVE: principio de jerarquía normativa, principio de integración, métodos de interpretación, convenio para evitar la doble imposición, certificado domiciliario, renta de fuente peruana, créditos directos o indirectos, operación financiera.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8380-2021
LIMA

 

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Fitesa Perú Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto recurso de casación el catorce de mayo de dos mil veintiuno (foja seiscientos cincuenta del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja seiscientos treinta), que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte (foja trescientos nueve) que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito del tres de abril de dos mil diecinueve (foja veinte), la recurrente Fitesa Perú Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente:

Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10807-1-2018, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, toda vez que el referido pronunciamiento i) habría vulnerado el derecho a la debida motivación, dado que ha dejado incontestados los argumentos planteados por la empresa demandante; y ii) habría vulnerado el principio de legalidad, al extender los alcances del literal c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta a supuestos no previstos en dicha norma.

Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Solicita se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10807-1-2018 y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N° 0150140014127, la Resolución de Determinación N° 012-003-0090680 y la Resolución de Multa N° 012-002-0030914, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones; y se reconozca i) que las comisiones pagadas a los proveedores por su actuación como garantes no se encuentran gravadas con el impuesto a la renta de no domiciliados, teniendo en cuenta que no se subsumen en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta; y ii) que la interpretación de SUNAT respecto a los supuestos de rentas de fuente peruana previstos en el literal c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta es incorrecta y no se ajusta a derecho.

[Continúa…]

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