Fundamento destacado: 6. Sobre al cuestionamiento que hace el demandante respecto a que el principio de inmediación le fue vulnerado, puesto que no se abrió el pliego interrogatorio de preguntas dispuestas para la toma de testimoniales. El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria. (Sentencia recaída en el Expediente N.º 1808-2003-HC/TC) Siendo así se tiene de la revisión de autos del presente proceso que el juez emplazado don Julio César Aquino Medina es el mismo que conoció desde un principio el proceso seguido contra el beneficiario por lo que respecto de este extremo se debe desestimar la demanda.
EXP. N.° 00849-201 I-PHC/TC
SAN MARTÍN
CRISTÓBAL SILVA ROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Silva Rosas contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Justicia de San Martín, de fojas 387, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Que el 7 de diciembre de 2009 don Cristóbal Silva Rosas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez integrante del Primer Juzgado de la Provincia del Alto Amazonas de la Corte Superior de San Martín, don Julio César Aquino Medina, y el fiscal integrante de la Primera Fiscalía Mixta del Alto Amazonas de la Corte Superior de San Martín don Jorge Guzmán Sánchez. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, y a un juez imparcial y a la pluralidad de instancias, así como del principio de inmediación.
Refiere que en el proceso penal que se le sigue (Expediente N° 2009-0052), el cual se tramita ante el Primer Juzgado Mixto del alto Amazonas, por el presunto delito contra la administración pública-violencia y resistencia a la autoridad, se pretende sentenciarlo, pues mediante Resolución N° 29 de fecha 24 de noviembre de 2009, se le cita para lectura de sentencia en fecha 9 diciembre de 2009, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o por fuera sin que previamente se haya resuelto dos apelaciones interpuestas en el proceso que se le sigue, una por haberse declarado improcedente una nulidad deducida y otra, por haberse denegado una excepción de naturaleza de acción. Alega, además, que los emplazados no respetaron la garantía de imparcialidad al existir muchas denuncias tanto del beneficiario contra ellos como de los contra el beneficiarios ante el Colegio de Abogados de Arequipa. En tal sentido, solicita que otras personas estén a cargo de la causa que se le sigue. Agrega que cuando se interrogó a los testigos sólo se formularon preguntas inoficiosas pese a que había presentado un pliego interrogatorio de preguntas, lo que, según alega, atentaba contra el principio de inmediación.
El Segundo Juzgado Mixto y Penal Unipersonal Alto de Amazonas – Yurimaguas, con fecha I de octubre del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la apelada por considerar que el petitorio de la demanda no estaba relacionado en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se reasigne al fiscal y al juez que conocen el proceso que se sigue contra el beneficiario por la comisión del delito contra la administración pública — violencia y resistencia a la autoridad (Expediente N° 2009- 0052), y que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la resolución que lo cita para la lectura de la sentencia.
2. La Constitución establece en el articulo 200Y, inciso I, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como sus derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5. 0, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3. Respecto del cuestionamiento relativo a la citación para que concurra a la lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser conducido de grado o por fuerza sin que previamente se haya resuelto dos apelaciones interpuestas, este Colegiado ha señalado que no es labor de la justicia constitucional es resolver asuntos de mera legalidad. Es por ello que el pronunciamiento en un hábeas corpus contra una resolución judicial no consiste en determinar desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, que interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derecho constitucionales del beneficiario del hábeas corpus (STC 2005-2006 PHC). En el caso de autos, el alegado cuestionamiento, relativo a haberse citado para lectura de sentencia sin previamente resolver dos apelaciones interpuestas en el proceso que se le sigue, corresponde a un tema de mera legalidad, por lo que debe ser declarado improcedente en aplicación de lo establecido en el artículo 5 , inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]



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