El principio de confianza: un límite a la imputación objetiva

Sumario: 1. Introducción, 2. Breve referencia a la teoría de la imputación objetiva, 3. Orígenes del principio de confianza, 4. Significado y utilidad del principio de confianza, 5. Ámbitos de aplicación del Principio de confianza, 6. Límites en la aplicación del principio de confianza, 7. Conclusión, 8. Bibliografía.


1. Introducción

En este trabajo se pretende desarrollar una exposición sobre el significado de la institución dogmática denominada principio de confianza, que apareció en el derecho penal como resultado de la reformulada teoría de la imputación objetiva, y que se ha convertido en una herramienta que brinda soluciones prácticas a los casos en donde se pretende atribuir responsabilidad a un individuo por la conducta delictiva cometida por terceros.

A modo de ejemplo, este instituto dogmático aparece para brindar mejores luces frente a situaciones en que al sujeto A se le pretende atribuir responsabilidad penal, habiendo este adecuado su conducta conforme a derecho y confiando en que el actuar precedente del sujeto B, esto es, habiendo cumplido con las expectativas sociales de conducta y respetado las normas jurídicas que lo vinculan dentro de un determinado contexto de la vida en sociedad.

Así, desarrollaré brevemente, en primer lugar, una referencia sobre el estado de la cuestión de la imputación objetiva en la doctrina penal y su significado, ya que es justamente dentro de esta teoría donde se enmarca la aplicación del principio de confianza.

En segundo lugar, es de vital importancia conocer el origen del principio de confianza y cómo se comenzó a percibir su utilidad práctica en la resolución de casos dentro del ámbito del tráfico viario.

Posterior a ello, en tercer lugar, se esbozarán las diversas definiciones que se le han otorgado al principio de confianza y las ideas de los juristas que se han encargado de estudiar de manera pormenorizada esta institución dogmática del derecho penal.

Y por último, en cuarto lugar, se abordará el tratamiento de los límites que existen en la aplicación del principio de confianza, ya que esta institución dogmática no puede ser invocada por cualquier persona ni en cualquier supuesto de hecho.

2. Breve referencia a la teoría de la imputación objetiva

La teoría de la imputación objetiva ha atravesado una constante transformación en lo que respecta a sus postulados teóricos, de manera que ha cambiado mucho desde lo originalmente propuesto por Larenz y Hoing, o respecto de lo desarrollado en la teoría de la adecuación social de Welzel. Con posterioridad a estos personajes, aparecen dos grandes referentes del derecho penal que desarrollaron la teoría de la imputación objetiva y delimitaron sus alcances: Claus Roxin y Günther Jakobs.

Es a Claus Roxin a quien se le atribuye el mérito de ser el máximo representante en el desarrollo de una teoría de la imputación objetiva. De esta forma, Roxin plantea que un resultado causado por el sujeto que actúa, solo debe ser imputado al causante como su obra y solo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido por el objeto de acción, donde el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo (Cancio, 2001, p. 52). De esta forma, Claus Roxin elaboró la doctrina del “incremento del riesgo”, conforme al cual lo decisivo es determinar si la conducta del autor generó un riesgo por encima del permitido; cuando ello es así, de acuerdo con este punto de vista, deberá producirse la imputación (Cancio, 2001, p. 55).

Por otro lado, aparece Günther Jakobs, quien, con su postulado normativista, realiza la interrogante acerca de si “merece la pena discurrir acerca de si cualquiera ha de tomar en cuenta toda consecuencia de todo contacto social, o si, por el contrario, hay ciertos comportamientos que implican consecuencias que pueden interpretarse en un contexto más restringido, excluyendo sus consecuencias” (Jakobs, 1995, p. 14). Así pues, en palabras de Günther Jakobs (1995) “el principio fundamental de esta teoría es el siguiente: el mundo social no está ordenado de manera cognitiva, con base en relaciones de causalidad, sino de manera normativa, con base en competencias, y el significado de cada comportamiento se rige por su contexto” (p. 9).

En ese sentido, estos autores nos brindan un aporte sustancial en el estudio del derecho penal y en la forma en la que se debe atribuir la comisión de un injusto a los individuos, descartando así, cualquier conducta que no tenga relevancia jurídico-penal o que no contradice el fin de protección de la norma.

Por lo tanto, podemos concluir que, como señala hoy un gran sector de la doctrina, en la imputación objetiva sólo se puede imputar el resultado a la persona que ha creado (o no ha evitado como garante) un riesgo jurídico penalmente desaprobado que se ha realizado o concretado en el resultado (Feijoo, 2002, p. 275).

3. Orígenes del principio de confianza

El surgimiento del principio de confianza se dio, originalmente, dentro del desarrollo del tráfico viario. Es en los primeros años de desarrollo del tráfico motorizado donde comienzan a surgir diversos cuestionamientos acerca de hasta qué punto deberá responder el conductor de un automóvil respecto del actuar poco diligente de los transeúntes dentro del tráfico viario: ¿hasta qué punto llega el deber de los conductores de representarse a tiempo las posibles conductas incorrectas de los terceros?

El principio de confianza surgió en Alemania, a mediados del pasado siglo XX, como un criterio jurisprudencial destinado a determinar la responsabilidad por imprudencia en el ámbito del tráfico viario. Así, mediante este principio, los tribunales alemanes pretendieron limitar el deber de cuidado de los conductores, reconociéndoles la posibilidad de confiar en la conducta correcta de los demás participantes del tráfico, siempre que las circunstancias del caso concreto no hicieran pensar lo contrario. Se trataba, en última instancia, de limitar el excesivo alcance del criterio de previsibilidad, permitiendo a los conductores no tener que contar con las previsibles actuaciones incorrectas de los terceros (Maraver, 2009, pp. 35-36).

Según el Reichsgericht (Tribunal Supremo del Imperio alemán en materia civil y penal desde 1879 hasta 1945), los conductores no solo debían estar pendientes en todo momento de los obstáculos de la carretera, sino que además, debían contar con las posibles conductas incorrectas de los demás participantes del tráfico, incluidas, por ejemplo, las extrañas maniobras que pudieran realizar otros conductores al ser adelantados o las invasiones repentinas de la calzada que pudieran llevar a cabo los peatones despistados (Maraver, 2009, pp. 36-37).

Es así que, el ordenamiento jurídico alemán exigía una especie de principio de desconfianza por parte de los conductores frente a la actuación de los transeúntes o demás participantes del tráfico viario. Mario Maraver Gómez (2009), citando a Exner, refiere que “este autor había llamado la atención sobre los problemas que podía generar el reconocimiento jurisprudencial de un deber general de contar con las conductas antirreglamentarias de los terceros. En su opinión, esta línea jurisprudencial convertía las reglas de circulación en algo completamente ilusorio, pues la principal labor de tales reglas consiste, precisamente, en hacer predecible la conducta de los demás participantes del tráfico. Así, Exner señala que no solo no se lograba una mayor seguridad, sino que además se ponían serios impedimentos al desarrollo del tráfico viario” (p. 38).

Tras ello, Gülde extiende el desarrollo de esta idea y se atreve a decir que la esencia del ordenamiento jurídico es darle a la comunidad humana un orden fijo que haga posible la convivencia, y para ello es necesario que quien actúa reglamentariamente pueda contar con que los demás hagan también lo mismo. El miembro de la comunidad debe poder confiar en que los otros se comporten ante el ordenamiento vial y jurídico como él mismo lo haría, pues en caso contrario estaría favoreciendo la conducta contraria al tráfico. Por lo que para Gülde, la confianza y la lealtad venían a ser, por tanto, los pilares del nuevo paradigma (Maraver, 2009, pp. 38-39).

Posteriormente, con la creación del Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia de Alemania creado en 1950, que funciona en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en material civil y penal) y mediante la jurisprudencia emitida en la época, comienza el reconocimiento expreso del principio de confianza en el derecho de la circulación alemán. Así, en el año 1951, en una de sus primeras sentencias, este tribunal declara que el conductor no debe contar con toda posible conducta antirreglamentaria de los otros usuarios de la vía, sino solo con aquellas que se desprendan de las circunstancias del caso concreto (Maraver, 2009, p. 46). Este suceso es de vital importancia para el avance en el reconocimiento del principio de confianza, ya que se comienza a superar ese criterio de previsibilidad casi absoluto que exigía el ordenamiento jurídico alemán a los conductores, de modo que ya no pareciera que recaería toda la responsabilidad sobre éstos. En atención a estos límites, se pudo apuntar la necesidad de valorar en cada caso en qué medida la conducta antirreglamentaria es o no previsible. No obstante, el referido Tribunal volvió a completar el criterio de la previsibilidad con el criterio basado en las exigencias  y necesidades del tráfico viario. En esta línea, el Tribunal alemán, emitió jurisprudencia en las que se niega el deber de contar con las conductas antirreglamentarias de los demás participantes del tráfico por entenderse que de lo contrario sería imposible un tráfico fluido (Maraver, 2009, p. 47).

Posteriormente, para reforzar la fundamentación de un principio de confianza se agrega el criterio del sentido y la finalidad de las normas de preferencia, que habían sido aprobadas en la segunda mitad de los años veinte en Alemania, que eran normas que no solo pretendían evitar accidentes, sino también asegurar la fluidez el tráfico viario. Al día de hoy, se concluye que el principio de confianza aparece en Alemania como un principio creado y desarrollado por la jurisprudencia para determinar la responsabilidad jurídico-penal en el contexto del tráfico viario y ha sido justamente la jurisprudencia alemana quien se ha encargado de irlo consolidando (Maraver, 2009, p. 60).

4. Significado y utilidad del principio de confianza

En este acápite mostraremos algunas de las definiciones adoptadas por diversos juristas que se han tomado el trabajo de definir conceptualmente lo que significa el principio de confianza.

Por un lado, con respecto a la doctrina internacional, primero tenemos a Günther Jakobs (1995), quien señala que “cuando el comportamiento de los seres humanos queda entrelazado, no forma parte del rol del ciudadano controlar permanentemente a todos los demás; de otro modo, no podría haber reparto de trabajo: existe el principio de confianza. Quien permanentemente está controlando a otros no puede concentrarse plenamente en su propia tarea y por ello en la mayoría de las ocasiones pierde más respecto de la realización de ésta, de lo que gana a través del control de otros” (p. 28).

 En segundo lugar, Bernardo Feijoo Sánchez (2002), quien es uno de los pocos autores de habla hispana que se ha atrevido a elaborar un estudio pormenorizado sobre el principio de confianza, señala que “éste opera como un límite normativo de la previsibilidad objetiva”. Se trata de un instituto o criterio de imputación que sirve para determinar los deberes de cuidado que tiene que ver con terceras personas operando como límite objetivo o normativo de la responsabilidad por imprudencia. Además, este autor agrega que “este principio tiene como consecuencia práctica que el que se comporta adecuadamente, no tenga que contar con que su conducta puede producir un resultado típico debido al comportamiento antijurídico de otro, aunque desde un punto de vista psicológico fuera previsible dada la habitualidad de este tipo de conductas” (pp. 273-274).

En tercer lugar, Mario Maraver Gómez (2000) lo define como “una manifestación del principio de autorresponsabilidad, expresa la posibilidad de delimitar negativamente el deber de cuidado tomando como referencia la existencia de terceras personas que, dentro de su ámbito de responsabilidad, tienen un deber de cuidado sobre ciertos riesgos que pueden contribuir a la producción del resultado lesivo” (p. 276).

En cuarto lugar, Enrique Bacigalupo (1987) refiere que “de acuerdo con este principio no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otras se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido” (pp. 268-269).

Por otro lado, con respecto a los autores de nuestra doctrina nacional, tenemos a José Antonio Caro John, quien lo define como un criterio general delimitador de la responsabilidad penal, debido a  que el principio de confianza contribuye a una mejor demarcación de las fronteras del riesgo permitido. Caro John señala que “quien actúa conforme a las obligaciones inherentes a su rol puede confiar razonablemente en que los demás intervinientes harán lo mismo: comportarse como personas en Derecho” (Caro, 2014, pp. 65-66).

Asimismo, Felipe Villavicencio (2016) señala que “para quien actúa amparado en el principio de confianza, no cabe imputación a la conducta cuando este sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido. Quien realiza un comportamiento riesgoso, en general lícito, actúa confiado en que, quienes participan con él, van a actuar correctamente conforme a las reglas preexistentes” (p. 327).

En esa línea, todos estos autores nos brindan definiciones acerca de lo que significa esta institución dogmática, y de estas se puede desprender que en la teoría de la imputación objetiva, como teoría normativa o teleológico-valorativa del tipo, se permite tener en cuenta como criterios interpretativos principios como el de autorresponsabilidad, el de delimitación de ámbitos de decisión y responsabilidad o el principio de confianza. Entonces, siempre de que se trate de un supuesto de confianza permitida, por ejemplo en el caso de que alguien quiera causar un resultado realizando una conducta inocua que solo en virtud del comportamiento antijurídico de un tercer puede acabar siendo lesiva para bienes jurídicos ajenos y efectivamente lo consigue, no se le podría imputar el resultado ni castigar a título de tentativa, por lo que el principio de confianza, en situaciones como esta, actuará como una especie de filtro a la imputación objetiva o una causa de exclusión a la imputación objetiva, donde la conducta desplegada no llegará –enmarcada dentro de la actual teoría del delito- siquiera a ser típica. En conclusión, el principio de confianza actuará como un filtro a la imputación objetiva para determinar que la conducta atribuida a su autor no llega a superar la categoría de la tipicidad, por lo que se tendría que considerar como una conducta jurídico-penalmente irrelevante y no susceptible de sanción o punición a nivel penal.

5. Ámbitos de aplicación del principio de confianza

En España —nos expone Mario Maraver Gómez— al igual que en Alemania, el principio de confianza se presenta como un principio de creación jurisprudencial formulado y aplicado por primera vez, también, en el tráfico viario. Es un principio que, a pesar del debilitamiento experimentado con motivo del reconocimiento del principio de defensa, de seguridad o de conducción dirigida, ha logrado consolidarse en los últimos años como un criterio con el que determinar la responsabilidad jurídico-penal en el ámbito del tráfico viario (Maraver, 2009, p. 95).

Sin embargo, es importante precisar otros de los ámbitos donde la aplicación del principio de confianza tiene una gran utilidad en la resolución de conflictos jurídico-penales, de manera que se encuentran entre ellos el ámbito de la medicina, de los accidentes laborales y la responsabilidad penal por productos defectuosos.

5.1 Ámbito de la medicina

Actualmente, la actividad médica ha dejado de ser una actividad marcada por la relación directa y exclusiva entre el médico y el paciente. Incluso en los tratamientos más sencillos, lo normal es que el médico se sirva de la ayuda de una tercera persona, ya sea incluso otro médico. El desarrollo técnico y científico de la medicina, así como el alto grado de especialización que este desarrollo lleva consigo, ha hecho necesario un reparto de tareas o una división del trabajo (Maraver, 2009, p.99). Esto es constatable, en cuanto sabemos que al día de hoy muchas de las intervenciones quirúgicas, sean por emergencia, preventivas o incluso estéticas, requieren de un trabajo en equipo debidamente organizado. En ese sentido, en este contexto, puede ocurrir algo parecido a lo que sucede en el ámbito del tráfico viario, pues en casos de una mala praxis médica, se verán involucradas varias personas en lo producción de un resultado lesivo, lo cual nos llevará a valorar que tanta responsabilidad le corresponde a cada una de las personas implicadas en el grupo de trabajo y dependiendo de los deberes que tenía cada uno asignado y si uno actuó confiando en el comportamiento correcto del otro. Entonces, dentro de la división de trabajo del grupo médico, no solo se debe contar con la ayuda de los demás médicos o asistentes, sino también que pueda tener confianza en la conducta correcta de esos médicos o asistentes, pues de lo contrario, la división de trabajo sería completamente ilusoria. En última instancia, el médico no podría centrarse suficientemente en su trabajo y los colaboradores, sabiéndose controlados, reducirían su nivel de atención y definitivamente, esta situación terminaría entorpeciendo la labor de todos (Maraver, 2009, p.101). Por lo tanto, podemos concluir que se requiere de la confianza entre miembros de un mismo ámbito organizacional para que cada uno pueda enfocarse exclusivamente al cumplimiento de los deberes emanados de su esfera de competencia médica.

5.2 Ámbito de los accidentes laborales

Maraver Gómez realiza un estudio pormenorizado de este supuesto e indica que normalmente, debido a la complejidad de la actividad y al alto grado de especialización necesario para llevarlo a cabo, el empresario –el constructor, por ejemplo- se sirve de la actuación de una pluralidad de personas, dando lugar a una división de trabajo. Los riesgos, en este caso, se generan principalmente sobre las propias personas que realizan la actividad; más concretamente, sobre las que actúan en un nivel jerárquico más bajo, ejecutando materialmente las indicaciones del empresario o de su supervisor (Maraver, 2009, p. 105). Entonces, la cuestión es delimitar correctamente el ámbito de la responsabilidad penal por la cual respondería el empresario o supervisor por la ocurrencia de resultados lesivos que afecten directamente a los trabajadores durante la ejecución de alguna obra de construcción —por ejemplo—. Aquí, el principio de confianza encuentra una limitada aplicación, ya que la regla general suele ser que el encargado de la obra está obligado no solo a dar las indicaciones oportunas para asegurar los riesgos generados por la obra, sino también a supervisar su correcto cumplimiento. Frente a ello, el principio de confianza solo se ve limitado a algunos supuestos excepcionales: cuando resulta concretamente previsible la conducta descuidada del tercero, cuando el peligro de la conducta descuidada del tercero ya se ha manifestado o cuando las normas reguladoras de la actividad imponen un “principio de desconfianza” (Maraver, 2009, p. 107).

5.3 Otros ámbitos de aplicación

Como haremos podido observar, los ámbitos anteriormente mencionados, son ámbitos clásicos donde fuera aplicado el principio de confianza y hasta el día de hoy siguen obteniéndose buenos resultados en virtud de la utilización del mismo en ellos; sin embargo, no debemos dejar de mencionar que el principio de confianza normalmente va a ser utilizado en ámbito en donde exista una división de trabajo organizacional, sea vertical u horizontal, como la Administración Pública o los ámbitos empresariales de donde proviene el desarrollo del llamado Derecho Penal Económico para así poder facilitar el desarrollo y trabajo en estos rubros sin que la conducta de terceros puedan a afectar a la esfera de competencia de aquellos que se comportan conforme a las expectativas sociales de conducta y éstos puedan confiar y no vivan, mas bien, desconfiando.

Entonces, es válida la reflexión del Prof. Caro John respecto a que el ordenamiento jurídico parte de la noción ideal que las personas que conviven en sociedad respetarán la norma como modelo rector de los contactos sociales, aun cuando fácticamente o en un plano meramente cognitivo algunas personas se rijan por una desconfianza. Esta consideración tiene una clara explicación en las actividades cotidianas: sin un principio de confianza no sería posible para los gobiernos regionales ni autoridades municipales decidir una inversión millonaria en obras sociales, máxime cuando para la aprobación se cuenta con informes técnicos que sustenten claramente la razón de la inversión; tampoco ningún cirujano podría practicar operaciones quirúrgicas si luego de una intervención se comprueba que el material utilizado estaba infectado, a él sencillamente le es permitido confiar válidamente que todo instrumental que use esté debidamente esterilizado (Caro John, 2014, p. 66).

6. Límites en la aplicación del principio de confianza

6.1 Solo le está permitido confiar al que se comporta de forma cuidadosa

Como se ha mencionado, el principio de confianza no es un instituto dogmático de ilimitada aplicación, sino que por el contrario, tiene límites específicos. Así, Feijoo Sánchez refiere que el principio de confianza determina el deber de cuidado, pero no dispensa de su cumplimiento. Si alguien se comporta de forma descuidada, ya no se puede decir que su injusto depende exclusivamente del comportamiento defectuoso de un tercero. Esa persona está realizando ya un comportamiento antijurídico con indiferencia de que concurra con una conducta defectuosa de otra persona (Feijoo, 2000, p. 58).

Maraver Gómez señala que “la fundamentación de  este límite se encuentra estrechamente relacionada con la “teoría del premio”, en donde  el principio de confianza, viene a ser una especie de premio por la buena conducta, de manera que el sujeto que no actúa correctamente no está legitimado para confiar. Ello se justificaría no solo por razones de justicia e igualdad, sino también por el deseo de incentivar un tráfico disciplinado” (Maraver, 2009, p. 122). Por lo tanto, solo será válida la confianza depositada por parte de una persona sobre un tercero, siempre y cuando el primero se haya comportado dentro de los niveles de diligencias mínimos.

6.2 No se puede confiar cuando se evidencia un comportamiento antijurídico de un tercero

En líneas generales, este límite significa que la posibilidad de confiar que excluida cuando en el caso concreto resulte claramente previsible que el tercero se va a comportar incorrectamente (Maraver, 2009, p. 125). En este tipo de casos, el deber de cuidado exige una compensación de la actividad imprudente del tercero por parte de la persona que se encuentra a cargo de la realización de la actividad encomendada, por ejemplo. La compensación puede llegar a exigir en el caso concreto, suspender la actividad. De esta manera, la doctrina señala que los motivos que obligan a configurar de forma distinta la propia actuación tienen que ser objetivos, sólidos y concluyentes, no bastante una intuición o un presagio. Tiene que evidenciarse la conducta antijurídica como actual o inminente  con base en los datos que percibe el sujeto en la situación concreta (Feijoo, 2000, pp. 60-61). En ese sentido, una persona no puede invocar el principio de confianza en cuanto tiene como manifiesto conocimiento del comportamiento ilegal de un tercero.

6.3 El principio de confianza carece de validez con respecto a terceros incapaces o inimputables

Esta limitación al principio de confianza parte de la idea de que solo es válido confiar frente a personas libres y responsables. Esto quiere decir que este principio solo es válido frente a personas imputables (incluyendo los semiimputables), pero no frente a inimputables. En este caso ya no existe la expectativa garantizada jurídicamente de que los inimputables van a respetar las normas de conducta (Feijoo, 2000, pp. 63-64). El fundamento de ello se encontraría en que el cumplimiento de las reglas generales de conducta en situaciones en las que no se tienen datos que indiquen una mayor peligrosidad de la habitual en ese tipo de situaciones acarrea un “riesgo residual” para inimputables, pero se trata de un riesgo asumido por el ordenamiento jurídico. Por ello, las reglas generales de cuidado son válidas mientras no se tenga evidencia de lo contrario en una situación concreta por su carácter excepcional (Feijoo, 2000, p. 64). Solo se puede delegar en quien está capacitado para cumplir correctamente dicha delegación. De lo contrario, ya no cabe confiar (Feijoo, 2000, p. 66).

En ese caso, Mario Maraver Gómez realiza una clasificación particular, pues subdivide los supuestos en los siguientes: Circunstancias relacionadas con la persona del tercero, donde el principio de confianza puede ceder en casos determinados, en que tratándose de niños, ancianos o minusválidos es previsible su reacción anormal (Maraver, 2009, p. 127).; las circunstancias relacionadas con la situación concreta, donde se analizan situaciones donde resulta evidente que el sujeto va a realizar una conducta incorrecta o donde se ha observado que el tercero ha empezado a comportarse incorrectamente o ha realizado ya una conducta inadecuada; y, circunstancias relacionadas con la infracción del tercero o las infracciones típicas, donde se plantea que, cuando la conducta incorrecta que cabe esperar del tercero forma parte de aquellas infracciones que se cometen tan a menudo que resulta difícil no contar con ellas, el sujeto no puede ampararse en el principio de confianza (Maraver, 2009, p. 134). Por todo ello, no se puede alegar el principio de confianza respecto a las actuaciones de personas que no puede auto organizar las consecuencias jurídicas de sus actos.

6.4 Existencia de especiales deberes de cuidado con respecto a conductas antijurídicas o de deberes de desconfianza

Como hemos visto, el principio de confianza se encuentra relacionado con la delimitación de ámbitos de organización y responsabilidad. Feijoo Sánchez señala que en algunos casos, uno no solo toma decisiones y responde por sus comportamientos, sino que su ámbito de decisión y, por tanto, de responsabilidad, se extiende hasta afectar al comportamiento de terceras personas. En ese caso, la incorrecta organización de esa esfera de señorío ampliada supone que uno no responde de un injusto ajeno, sino de la propia infracción de sus deberes como garante (Feijoo, 2000, p. 68). Por su parte, Maraver Gómez, realiza una especial división teórica para desarrollar los alcances limitativos de esta idea aludiendo al deber de evitar la conducta incorrecta del tercero (división horizontal del trabajo) y al deber de compensar la conducta incorrecta del tercero (división vertical del trabajo). Por ejemplo –y para no ahondar en detalles que no son propios de la brevedad del presente trabajo, en los casos de división vertical del trabajo en los que el superior o los superiores pueden tener especiales deberes de control y vigilancia que limitan el alcance del principio de confianza. En las relaciones jerárquicas los superiores (por ejemplo, el director médico de un hospital) pueden tener deberes especiales de selección, información, entrega de medios materiales, preparación, etc. O, por ejemplo, las personas que cuentan con especiales deberes de inspección, no pueden partir en su trabajo de la confianza en que todas las personas susceptibles de investigación respetan escrupulosamente las normas y, con base en ello, infringir sus deberes de inspección (Feijoo, 2000, p. 69).

En ese sentido, podemos afirmar que la doctrina ha desarrollado excepciones para la aplicación del principio de confianza: (i) no se puede confiar cuando se evidencia un comportamiento antijurídico de un tercero, (ii) solo le está permitido confiar al que se comporta de forma cuidadosa, (iii) el principio de confianza carece de validez con respecto a terceros incapaces o inimputables y (iv)  cuando existen especiales deberes de cuidado con respecto a conductas antijurídicas o de deberes de desconfianza

7. Conclusiones

  • El principio de confianza nació en Alemania tras un esfuerzo jurisprudencial por brindar mejores soluciones en el ámbito del tráfico viario.
  • El principio de confianza actúa como un límite a la imputación objetiva en virtud de que, la conducta desplegada por el agente que la alega, no genera un riesgo prohibido.
  • Los juristas y exponentes de la doctrina nacional e internacional reconocen la importancia de este instituto dogmático.
  • El principio de confianza tiene supuestos para su no aplicación o, mejor dicho, supuestos de desconfianza.

8. Bibliografía

  • Bacigalupo, Enrique, Derecho penal: parte general, Buenos Aires: Hammurabi, 1987.
  • Caro John, José, Manual teórico-práctico de teoría del delito, Lima: ARA, 2014.
  • Feijoo Sánchez, Bernardo, El principio de confianza como criterio normativo de imputación en el derecho penal: Fundamento y consecuencias dogmáticas, en Revista de derecho penal y criminología. Vol. 21, N° 69, Bogotá: junio del 2000, pp, 37-76.
  • Feijoo Sánchez, Bernardo. Imputación objetiva en derecho pena, Lima: Grijley, 2002.
  • Jakobs, Günther, La imputación objetiva en derecho penal, Bogotá: Universidad del Externado de Colombia, 1995.
  • Maraver, Mario, El principio de confianza en derecho penal: un estudio sobre la aplicación del principio de autorresponsabilidad en la teoría de la imputación objetiva, Navarra: Civitas, 2009.
  • Villavicencio, Felipe, Derecho Penal Parte General, Lima: Grijley, 2016.

[*] Estudiante de 12vo ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ganador del concurso de litigación oral del Pre Congreso Nacional de Derecho Penal y Criminología – CONADEPC 2019, Iquitos. Ex Miembro del Taller de Dogmática Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Correo electrónico: [email protected]

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