Sumilla: Principio de congruencia recursal e ilogicidad de la motivación
a. Este principio deriva del principio dispositivo y está referido al límite que tiene el Tribunal revisor en cuanto a su ámbito de alzada, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida y a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su barrera en los puntos a que se refieren los motivos del agravio. En otras palabras, quien conoce la impugnación no puede apartarse de los límites fijados por los argumentos de quien recurre un fallo que le resulta injusto.
b. La ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, podría ser definida como aquella —motivación— que es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones. En sentido opuesto, una motivación lógica es la que evidencia un razonamiento debidamente estructurado entre sus premisas y la conclusión.
c. En el caso concreto, no se aprecia que se haya vulnerado la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, relacionada con la posible infracción del principio de congruencia recursal, pues, como se ha evidenciado, la Sala Penal de Apelaciones, en mayoría, dio respuesta razonada y razonable a cada motivo impugnatorio. Asimismo, tampoco se aprecia defecto de ilogicidad de la motivación. En tal virtud, el Tribunal Superior, al dictar sentencia de vista, no incurrió en los vitiums in iure denunciados por el encausado. Por tanto, no se afectaron las causales invocadas y el recurso no prospera. Así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 402-2020, Huaura
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, siete de junio de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Amadeo Jesús Cornelio Marín contra la sentencia de vista, del once de diciembre de dos mil diecinueve (foja 239), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó por mayoría la sentencia de primera instancia, del veintiuno de mayo de dos mil
diecinueve (foja 151), que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor S. S. C. C. (diez años); le impuso diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años,
conforme al numeral 5 del artículo 36 del Código Penal (incapacidad del ejercicio de la patria potestad), y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil que deberá ser abonada en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del expediente judicial), formuló acusación contra Amadeo Jesús Cornelio Marín, como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, previsto en el numeral 3 del artículo 176-A del Código Penal, concordado con el último párrafo del aludido artículo.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó el diecisiete de julio de dos mil diecisiete. Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del nueve de agosto de dos mil diecisiete (foja 9 del cuaderno de debates), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral, la cual no se llegó a instalar por inasistencia del encausado, quien fue declarado reo contumaz. Al ser detenido y puesto a disposición del Juzgado, la audiencia de juicio oral pudo instalarse, y se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del adelanto de fallo, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (foja 142 del cuaderno de debates).
2.2. Mediante sentencia de esa fecha (foja 151 del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado condenó a Amadeo Jesús Cornelio Marín como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor S. S. C. C. (diez años); le impuso diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años, conforme al numeral 5 del artículo 36 del Código Penal (incapacidad del ejercicio de la patria potestad), y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) la reparación civil que deberá ser abonada en favor de la parte agraviada.
2.3. Contra tal decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución número 24, del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve (foja 188 del cuaderno de debates); se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 27, del veinte de agosto de dos mil diecinueve (foja 198 del cuaderno de debates), convocó a audiencia de apelación de sentencia. Instalada esta, se llevó a cabo en cuatro sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 213, 222, 231 y 235 del cuaderno de debates).
3.2. El once de diciembre de dos mil diecinueve, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta respectiva (foja 257 del cuaderno de debate), mediante la cual se confirmó por mayoría la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Amadeo Jesús Cornelio Marín interpuso recurso de casación (foja 274 del cuaderno de debates), concedido mediante Resolución número 37, del seis de enero de dos mil veinte (foja 283 del cuaderno de debates); se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 76 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del siete de julio de dos mil veintiuno (foja 81 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). En este sentido, mediante auto de calificación del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (foja 82 del cuadernillo en la Sala Suprema), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el sentenciado Amadeo Jesús Cornelio Marín.
4.2. Cabe precisar que mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que, a partir de la fecha, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal; motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del veintinueve de marzo de dos mil veintidós (foja 105 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.
4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso de esta Suprema Sala, se señaló como fecha para la audiencia el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintidós (foja 107 del cuadernillo formado la Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso, a fin de analizar el caso, de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a dos cuestiones puntuales: i) si la Sala de Apelaciones, conforme a la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, incurrió en infracción del principio de congruencia recursal, con relación a los hechos narrados por la víctima, que constituyen delito de actos contra el pudor, y si este razonamiento cumple con los estándares mínimos de las garantías de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, y ii) si la sentencia de vista, en mayoría, conforme a la causal 4 del artículo 429 del citado cuerpo adjetivo, se expidió con manifiesta ilogicidad en su motivación, al brindarle mayor valor probatorio a la declaración de la niña brindada en cámara Gesell que a la retractación que brindó en la audiencia de apelación.
Sexto. Agravios del recurso de casación
Los fundamentos relacionados con lo que es objeto de casación excepcional son los siguientes:
6.1. La Sala de Apelaciones, en mayoría, no dio respuesta a todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación, respecto a lo siguiente: i) las contradicciones en que incurrió la niña en el Protocolo de Pericia número 3713-2014-PSC. Allí, señaló haber sido objeto de violación sexual por parte de su padre, e incluso lo ratificó antes de las preguntas sugestivas de la perito, reiterando que la penetró; luego señaló que le sobó en las partes íntimas con el miembro viril; ii) la testigo Sully del Pilar Grados Cornelio declaró que su sobrina —la víctima— siempre pasaba sus vacaciones en su domicilio, desde los ocho años de edad, incluso ese año (2019); y iii) la versión de la niña brindada en cámara Gesell no cumple con el presupuesto de verosimilitud, al no estar corroborada con elementos periféricos.
6.2. La sentencia se expidió con manifiesta ilogicidad en su motivación. En mayoría, resolvió brindar verosimilitud a la declaración de la niña en cámara Gesell y no a la retractación que brindó en la audiencia de apelación.
[Continúa…]