El «principio de combinación» como solución frente al conflicto en el tiempo de leyes penales [RN 563-2017, Lima Norte]

Fundamento destacado: Octavo. Frente a un conflicto de leyes en el tiempo, se precisa expreso pronunciamiento por el juzgador, pues el artículo seis del Código Penal, bajo el epígrafe principio de combinación y retroactividad benigna, establece: “La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicara la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales […]”. Al respecto, la exposición de motivos del mismo código, en referencia a la aplicación temporal de la ley expresa: “En acatamiento del artículo doscientos treinta y tres, inciso siete, de la Constitución Política, se prescribe la aplicación de lo más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales […]. De esta manera, el proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente o la intermedia […] por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.” Por consiguiente, a fin de garantizar de modo efectivo la aplicación de los principios básicos del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, es menester se anule la sentencia venida en grado y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, con atención a las observaciones planteadas en la presente ejecutoria.


Sumilla: LA RETROACTIVIDAD BENIGNA PRESCRITA EN EL ARTICULO SEIS DEL CÓDIGO PENAL. La ley aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 563-2017, LIMA NORTE

Lima, diez de mayo de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Tito Humberto Cueva Rodríguez, en audiencia pública y que consta en el acta de lectura de sentencia del folio dos mil ciento setenta y seis, el que cumplió con fundamentar a fojas dos mil ciento cuarenta y cinco, contra la sentencia del cuatro de enero de dos mil diecisiete, corriente a fojas dos mil treinta y seis, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, en agravio de Lucia Apaestegui Ortiz, le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad y al pago de ciento cincuenta mil soles, por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la agraviada.

De conformidad con el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Chaves Zapater.

CONSIDERANDO

§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. La defensa del sentenciado sustentó su recurso de nulidad, de acuerdo a los siguientes argumentos:

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1.1. La sentencia recurrida vulnera los derechos de presunción de inocencia, de debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, ya que en las cuestiones de hecho, se reconoció la ausencia absoluta de vestigios o datos criminalísticos de violencia, agresión o resistencia de la agraviada, previos al resultado final; sin embargo, no colige las consecuencias de dichas cuestiones de hecho, como lo constituye la tesis de que no se trata de un homicidio, sino de un suicidio.

1.2. En el ítem “Análisis, juicios, valoración y conclusiones del Colegiado”, no se logró acreditar que su patrocinado haya sido el sujeto activo de la supuesta asfixia mecánica, sufrida por la agraviada, condenándolo por un hecho no probado.

1.3. Se ha incorporado arbitrariamente y sin fundamentación suficiente la calificación de relación sentimental análoga, para configurar la figura de feminicidio, pues no se llegó a probar que entre su patrocinado y la agraviada hubiera existido una relación análoga, razón por la cual solicitó la desvinculación típica a fin que la imputación contra el acusado se enmarque en el delito de homicidio, sin que ello implicara una aceptación de responsabilidad, pedido que fue desestimado.

§. IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL

SEGUNDO. Fluye de los actuados que el día veintitrés de mayo de dos mil doce, a las siete y treinta horas, la agraviada se presentó al domicilio del acusado TITO HUMBERTO CUEVA RODRÍGUEZ, con el objeto de recoger una computadora personal que le había prestado, motivo por el que subió a su habitación, permaneciendo ambos allí, hasta las ocho con quince minutos, hora en que el acusado salió a correr al parque ubicado frente a su cuarto, retornando a las ocho y cincuenta minutos, hora en que se cambió de ropa y se dirigió al Banco de Crédito, con el fin de cobrar unos cheques, que no le fueron pagados, luego al retornar a su habitación alrededor de las once horas con treinta minutos, encontró a la agraviada tendida sobre su cama en posición de cúbito ventral, con una correa atada al cuello y suspendida del espaldar de la cama, por lo que le dio la vuelta al cuerpo, al observar que estaba inerte, por lo que llamó al número telefónico ciento cinco, que atiende emergencias, mas no le contestaron, por lo que decidió ir al domicilio de la agraviada y comunicarle a su padre lo ocurrido, luego, ambos se constituyeron acompañados de dos personas más al domicilio, donde constataron lo acontecido. El acusado referido que durante toda la investigación, que jamás mantuvo con la agraviada un relación sentimental y menos haber sostenido relaciones sexuales.

TERCERO. De acuerdo a la acusación fiscal, obrante a fojas mil veintiocho, el señor representante del Ministerio Público, formuló acusación contra TITO HUMBERTO CUEVA RODRÍGUEZ, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio, en la modalidad de feminicidio, en agravio Lucía Apaestegui Ortiz, delito previsto y sancionado por el artículo ciento siete, primer párrafo, del Código Penal, modificado por el Ley N.° 29819 y solicitó se le imponga la pena de veinticinco años de privación de la libertad y se le obligue al pago de cuarenta mil soles por concepto de reparación civil, favor de los herederos legales de la víctima.

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§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

CUARTO. El Colegiado Superior encontró responsable de los hechos imputados al acusado TITO HUMBERTO CUEVA RODRÍGUEZ, y lo condenó como autor del delito de homicidio, en la modalidad de feminicidio, en agravio de Lucia Apaestegui Ortiz, y le impuso veintidós años de pena privativa de la libertad, concluyendo que las acciones del procesado constituyeron actos externos en un contexto delictual, por cuanto fue él, el autor de la muerte de la agraviada, lo que se estimó confirmado suficientemente en el contradictorio, mediante las pericias científicas y declaraciones incorporadas; en consecuencia, el acusado actuó conscientemente en calidad de autor, porque está acreditada su vinculación directa con el hecho que segó la vida de la occisa, con quien sostenía una relación sentimental, habiendo incurrido en responsabilidad penal por ese hecho; que además, el resultado de la pericia sicológica coadyuva a tales conclusiones, y por tanto no se cuenta con una prueba solitaria o única como ha pretendido sostener la defensa del procesado, considerando que por el contrario, que existe la suficiencia probatoria necesaria, razonable y adecuada, para declarar culpable al acusado.

§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

QUINTO. U no de los contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia lo sea haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, en suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación, sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver, ello en protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza y no queden en estado de indefensión.

SEXTO. El inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, autoriza la declaración de nulidad “[…] cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal […]”. La nulidad procesal, conforme a la doctrina, debe entenderse como la anormalidad de aquel acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso, que potencialmente, lo colocan en situación de ser declarado judicialmente inválido.

SÉTIMO. Se imputó al acusado Tito Humberto Cueva Rodríguez, la calidad de autor del delito de feminicidio; sin embargo, se tiene de la revisión de la sentencia, que el abogado defensor del recurrente, solicitó la desvinculación del tipo penal de feminicidio y se adecue al tipo penal de homicidio simple, pretensión que no ha sido examinada y debidamente motivada, pues el juzgador no ha analizado el tipo penal vigente al momento de los hechos, esto es, el artículo ciento siete[1] del Código Penal, modificado por el artículo único de la Ley N.° 29819, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil once, como la siguiente modificatoria de dicho tipo penal, contenido en el mismo artículo ciento siete[2] modificado esta vez, por el artículo uno de la Ley N.° 30068, del diecisiete de julio de dos mil trece, pues no se ha motivado a cabalidad, si a la luz de las modificaciones legislativas, nos encontramos frente a los elementos constitutivos del tipo penal de feminicidio.

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OCTAVO. Frente a un conflicto de leyes en el tiempo, se precisa expreso pronunciamiento por el juzgador, pues el artículo seis del Código Penal, bajo el epígrafe principio de combinación y retroactividad benigna, establece: “La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicara la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales […]”. Al respecto, la exposición de motivos del mismo código, en referencia a la aplicación temporal de la ley expresa: “En acatamiento del artículo doscientos treinta y tres, inciso siete, de la Constitución Política, se prescribe la aplicación de lo más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales […]. De esta manera, el proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente o la intermedia […] por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.” Por consiguiente, a fin de garantizar de modo efectivo la aplicación de los principios básicos del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, es menester se anule la sentencia venida en grado y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en aplicación del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, con atención a las observaciones planteadas en la presente ejecutoria.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del cuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas dos mil treinta y seis, que condenó a Tito Humberto Cueva Rodríguez, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, en agravio de Lucia Apaestegui Ortiz, a veintidós años de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de ciento cincuenta mil soles, por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior; y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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