Por el principio de celeridad se procura que trámite avance de manera rápida, pero segura sin detenerse por ninguna circunstancia [Casación 1948-2017, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a lo regulado en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la doctrina ha dejado establecido que por el principio de celeridad, se coadyuva a la celeridad en el trámite, es decir que se procura que el proceso avance de manera rápida pero segura –sin violentar las garantías mínimas- y que no se detenga por ninguna circunstancia, es por ello que no se señala que este principio se manifiesta a través del principio de economía procesal. En el proceso donde gobierne la celeridad procesal responsable se encuentra garantizada la emisión de una sentencia oportuna. Particularmente, la aplicación de este principio se encuentra en manos del Juez, quien debe velar por la sumariedad del trámite, cuando más célere sea en su actividad y exija lo mismo de las partes, tendrá una relación jurídica exitosa.


Sumilla: Afectación al debido proceso
Bajo una deficiente valoración de los medios probatorios, se determinó la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, sin observar que no se encuentran acreditados los supuestos regulados por el artículo 321 del Código Procesal Civil. Pues conforme a los alcances establecidos por el artículo 1313 del Código Civil, la resolución del contrato de compraventa efectuada por los codemandados resultaría ineficaz a terceros como es el caso del actor quien pretende subrogarse en el acto jurídico de compraventa celebrado, toda vez que del mismo el precio fue pagado en su totalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 1948-2017
LIMA
Retracto

Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, visto en audiencia pública, de la fecha, después de revisar el recurso de casación en proceso de Retracto, emitida la votación conforme a la Ley orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Jeremy Michael Clubb, contra la Sentencia de Vista expedida en la resolución número once por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 21 de febrero de 2017, que declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo.

II. ANTECEDENTES:

A fin de analizar esta causa y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa procesal y material denunciada por Jeremy Michael Clubb, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada.

2.1. Interposición de la Demanda.- Jeremy Michael Clubb -representado por su apoderado Iván Guillermo Guerrero Cabrera- interpone demanda contra Ángela María Vizcarra Yépez (fojas 48) y solicita lo siguiente:

2.2. Pretensión Principal.- Se ordene la subrogación de su poderdante en lugar de la demandada, como compradora en el contrato de compraventa de derechos y acciones contenido en la minuta de fecha 01 de noviembre de 2007, en virtud del cual adquirió la totalidad de los derechos de los que era propietario de nuestro condómino Claudio Luigui Cafelli Crocco respecto de los siguientes inmuebles y luego disponer la entrega a su favor del Certificado de Consignación judicial por la suma ascendente a US$10,000.00 (diez mil dólares americanos), importe pagado a la demandada: a) Departamento 402 ubicado en la Calle Juan Fannig N° 784, del Distrito de Miraflores Provincia y Departamento de Lima. b) Estacionamiento N° 03, ubicado en la Calle Juan Fannig N° 784, del Distrito de Miraflores Provincia y Departamento de Lima.

2.3. Primera Pretensión Accesoria.- Solicita que al amparo de lo regulado por el artículo 590 del Código Procesal Civil, se disponga que la demandada entregue a su poderdante Jeremy Michael Clubb los inmuebles acotados, debidamente desocupados bajo apercibimiento de lanzamiento contra quienes se encuentren en posesión del inmueble.

2.4. Segunda Pretensión Accesoria.- Se hace extensiva la acción de pago de costas y costos del proceso en caso de oposición. Fundamenta su demanda en lo siguiente:

  • Alega que, es copropietario con el codemandado, Claudio Luigi Cafelli Crocco, del bien sub litis, ostentando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, cuya propiedad fue adquirida al iniciarse una demanda de Otorgamiento de Escritura Pública contra sus anteriores propietarios, proceso que fue tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, en el expediente N° 48718-2010.
  • Posteriormente inició una demanda de división y partición contra el codemandado Claudio Luigi Cafelli Crocco ante el Trigésimo Juzgado Civil de Lima, en la causa número 7408-2011, y en ese proceso al ser notificado con la resolución diez con fecha 16 de diciembre de 2011, con el escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 presentado por la codemandada, toma conocimiento de que su copropietario el ahora demandado había transferido a Ángela María Vizcarra Yépez todas las acciones y derechos del que era propietario por el precio de diez mil dólares americanos, es decir, que nunca fue comunicado por su copropietario, tampoco fue notificado con la compraventa realizada, e indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 1597 del Código Civil el plazo para interponer la demanda se cuenta a partir de la fecha de conocimiento que según señala se dio el 16 de diciembre de 2011.
  • Atendiendo al precio pactado entre los demandados según lo declarado en la cláusula tercera de la minuta de compraventa, ascendió a la suma de diez mil dólares americanos, por lo que, para el eficaz ejercicio de su derecho de subrogación el demandante acompaña el certificado de depósito judicial por dicha cantidad.

2.5. Contestación.- El demandado Claudio Luigi Cafelli Crocco, contesta la demanda (fojas 155), alegando lo siguiente: La pretensión formulada por el demandante ha caducado al haber quedado resuelto la compraventa de las acciones y derechos que la señora Ángela María Vizcarra Yépez adquiriera de parte de él, por incumplimiento de pago señalado en la resolución de contrato de fecha del 04 de abril de 2012, por lo cual según señala no existe legitimidad para obrar del demandante.

2.6. Saneamiento Procesal.- Mediante resolución número tres, del 24 de junio de 2014, corriente a fojas 283 la Sala Superior revocando la impugnada declaró: Saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes.

2.7. Puntos Controvertidos.- Por auto número dieciséis, expedido el 06 de abril de 2015, (fojas 306), el juez de la causa fijo como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si le corresponde al demandante Jeremy Michael clubb subrogarse en vez de Ángela María Vizcarra Yépez en su calidad de comprador en la totalidad de derechos y acciones de propiedad de Claudio Luigui Cafelli Crocco en la minuta de compraventa del 01 de noviembre de 2007, respecto de los bienes inmuebles materia de litis; b) Determinar si como consecuencia de la subrogación como comprador corresponde entregársele a Ángela María Vizcarra Yépez, el monto del valor pagado por las acciones y derechos adquiridos respectos de los inmuebles; y, c) Determinar sí corresponde el pago de costas y costos del proceso.

[Continúa…]

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