Fundamento destacado: Decimosegundo. De las citadas ejecutorias supremas se extrae como regla garantizadora que, tras una primera incomparecencia, el acusado deberá ser nuevamente requerido judicialmente para su concurrencia al juicio. Solo ante su negativa reiterada a acatar el mandato judicial, evidenciando una voluntad rebelde de sustraerse al proceso penal, se legitima la revocación de la libertad, derivada de la medida de comparecencia restringida otorgada. Ello se extrae del ejercicio de denotación exigido.
Sumilla: Teoría del precedente Sumilla. El caso de autos resulta en la imposición de una prisión preventiva derivada de la revocación judicial de la comparecencia restringida que favorecía a la imputada producto de la inasistencia a una sesión de juicio oral. Se trata de una situación idéntica a las resueltas por los recursos de nulidad 2723- 2017/Lima Norte y 538-2020/Lima, en los que a los ciudadanos se les revocó sus medidas de comparecencia restringida producto de la incomparecencia a una sesión de la etapa de juzgamiento y a quienes, de inmediato, se les revocó la libertad, sin citaciones posteriores. Se cumple, por tanto, con el requisito de equipolencia.
De las citadas ejecutorias supremas se extrae como regla garantizadora que, tras una primera incomparecencia, el acusado deberá ser nuevamente requerido judicialmente para su concurrencia al juicio. Solo ante su negativa reiterada a acatar el mandato judicial, evidenciando una voluntad rebelde de sustraerse al proceso penal, se legitima la revocación de la libertad, derivada de la medida de comparecencia restringida otorgada. Ello se extrae del ejercicio de denotación exigido.
Por último, la interpretación sostenida en las ejecutorias mencionadas es de naturaleza sistemática que procura la mayor optimización del enunciado normativo, en tanto atiende al principio de razonabilidad, tal como se expresó en el fundamento noveno de la presente resolución. En virtud del principio de igualdad, por tanto, la regla tiene pertinencia constitucional plena y debe ser aplicada al caso en concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 36-2025 LIMA
Lima, cuatro de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por TIMOTEA GLORIA ALVARADO ALBORNOZ contra el auto del veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro (foja 713), emitido por la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la que revocaron la medida coercitiva de comparecencia restringida decretada contra la acusada, en la causa que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual en agravio del menor J. A. S. M. y, reformándola, declararon fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, por el plazo de nueve meses, y lo demás que contiene. Con lo expuesto en el dictamen de la Fiscalía Suprema de Familia. Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. La encausada TIMOTEA GLORIA ALVARADO ALBORNOZ, en su recurso de nulidad del veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 732), denunció la afectación del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad procesal penal. Señaló que:
1.1. La ciudadana procesada tenía la condición de comparecencia simple y no restringida. Ella no tenía obligación distinta a la del artículo 81 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. El artículo 144 del Código de Procedimientos Penales disponía que podía imponerse mandato de comparecencia con restricciones a personas mayores de 65 años.
1.3. El delito imputado no puede configurar el de violación sexual, en tanto el acto realizado se trató de una felación, lo que calificaría, en todo caso, como actos contra el pudor. Este último ya prescribió.
1.4. No asistió a una audiencia a la que fue citada producto de su estado de sobreparto, por lo que solo podía ser trasladada de grado o fuerza al órgano jurisdiccional, mas no ordenar su captura en virtud de un mandato de detención.
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IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Segundo. Conforme con la acusación fiscal contenida en el Dictamen Acusatorio 537-2017 (foja 265), los hechos incriminados fueron los siguientes:
2.1. Haber practicado el acto sexual por vía oral al menor de iniciales J. A. S. M. (4 años). El hecho ocurrió en el mes de junio de 2009, cuando el menor agraviado se encontraba bajo el cuidado de la procesada, quien trabajaba como su nana en el inmueble ubicado en el departamento 305 de la torre A en el jirón Huáscar 1989 del distrito de Jesús María.
2.2. La acusada aprovechó que bañaba al menor para “chuparle su pipilín”, conforme lo detalló el agraviado en el Protocolo de Pericia Psicológica 044800-2009-PSC, el cual concluye que presenta: “Emocionalmente reacción ansiosa compatible al evento denunciado. Se observan indicadores de credibilidad en su relato. Dinámica compatible con experiencia negativa en su desarrollo psicosexual”.
2.3. Se calificó jurídicamente el hecho de conformidad con el inciso 1 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley 28704.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNADA
Tercero. Mediante el auto 941 del veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, la Sétima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja 713) revocó el mandato de comparecencia con restricciones de la ciudadana encausada y lo varió al de prisión preventiva. Argumentó lo siguiente:
3.1. El inicio del juicio oral en contra de la ciudadana imputada se frustró en dos oportunidades. No comunicó el motivo de su inasistencia.
3.2. Iniciado el juicio oral el 13 de marzo de 2024 (foja 400), con presencia de la imputada, se le informó que se suspendería el trámite del juzgamiento oral hasta el 17 de julio de 2024 (foja 642), fecha que se suspendió por segunda oportunidad al 1 de agosto de 2024; llegada esta última, la ciudadana no asistió sin indicar justificación válida.
3.3. Mediante escrito del tres de agosto de dos mil veinticuatro (foja 652), la imputada pretendió justificar su inasistencia con una copia simple de papeleta de alta emitido por el Hospital Nacional Sergio Bernales (foja 653), donde deja constancia de su internamiento entre el 23 y 26 de julio de 2024, debido a un diagnóstico de puérpera de parto vaginal; sin embargo, el documento no resulta idóneo, porque tales fechas no coinciden con aquella de la sesión de audiencia.
[Continúa…]
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