Un interesante pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo a propósito del delito de prevaricato se ha presentado en el caso que ahora compartimos con ustedes. El fiscal supremo Víctor Raúl Rodríguez Monteza hace poco emitió un informe en el marco de las investigaciones seguidas a un juez superior. Este informe fue observado por la Defensoría del Pueblo y puso sobre el tapete muchas debilidades de la práctica fiscal al investigar el delito de prevaricato.
El caso
La Primera Sala Civil de Lima conoció un caso de fraude inmobiliario, en el que un supuesto «tercero de buena fe» se pretendía apropiar, luego de varias falsificaciones, de un terreno de 2590 m2, en Surco, con el pago de 200,000 dólares. La Sala conformada por los jueces superiores Gunther Gonzales Barrón, Carlos Arias Lazarte y Martín Hurtado Reyes declaró nulo el contrato por fin ilícito, con lo que la propiedad retornaba a su propietario original.
El perdedor, sin embargo, presentó una denuncia ante el Fiscal Supremo de Control Interno, Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en contra del entonces juez Gonzáles Barrón. El fiscal supremo formuló un dictamen, que elevó al fiscal de la Nación, en el que recomendaba formalizar investigación preparatoria contra el referido exmagistrado.
El Fiscal de la Nación archivó en forma definitiva el caso, y desestimó el dictamen del fiscal Rodríguez Monteza. Pero lo interesante para el debate académico son las observaciones que hizo suyas la Defensoría del Pueblo en torno al trabajo del fiscal, y que a continuación señalamos:
- El dictamen del fiscal supremo concluyó que el magistrado habría citado «hechos falsos», sin tener a la vista el expediente. ¿Cómo puede imputarse «cita de hecho falso» sin verificar el expediente y las pruebas actuadas en ese proceso?
- El dictamen fiscal fue notificado pocos días antes que lleve a cabo la vista de la causa del recurso de casación, es decir, cuando el asunto civil seguía en trámite.
- La investigación penal solo alcanzaba a uno de los jueces que suscribieron la sentencia y no a sus pares, por lo que se produjo un trato diferenciado.
- Se violó el derecho de defensa del imputado, primero porque no fue llamado a declarar y segundo porque el informe emitido por el Fiscal Supremo no hizo ninguna mención a su descargo.
Con arreglo a lo anterior, la Defensoría del Pueblo, recordó que «desde la perspectiva de la supervisión de la administración de justicia y el papel que le corresponde en la lucha contra la corrupción, que, dadas las características ya descritas del proceso civil y de la acusaciones, no puede perderse de vista la posibilidad de estar frente al desarrollo de una persecución que instrumentalizan de la justicia penal, toma represalias contra un magistrado que, en el ejercicio de su función, ha señalado y evitado una maniobra contractual de despojo de la propiedad».
Defensoría del Pueblo
Expediente 0010282-2018
OFICIO N° 376-2018-DP/OP-LIMA-DH
Señor Doctor
JAVIER GUILLERMO PALOMINO SEDÓ
SECRETARIO GENERAL DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Av. Abancay cuadra 5, s/n
LIMA.-
Referencia: Caso N° 200-2016-LIMA
De mi consideración;
Me dirijo a su despacho, con relación al pedido de intervención defensorio presentado por el ciudadano Gunther Hernán Gonzales Barrón, en el caso N° 200-2016, que ha dado lugar al Informe N° 28-2017-MP-FN-FSDCl-VRRM, de fecha 10 de octubre del 2017, del Fiscal Supremo de Control Interno, en el sentido que se declare fundada la denuncia formulada por Ricardo Mont Ling en representación de Gisselle Castro Arquiñigo, como consecuencia de la actuación del denunciado como Juez Superior integrante de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por presunto delito de prevaricato.
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Sobre el particular, conforme lo mencionamos a través del oficio N° 1422-2017-DP/OD- LIMA-DH, recibido el 12 de diciembre del 2017, el recurrente refiere:
- Que, en su condición de Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima, asignado a la Primera Sala Civil, conoció el proceso de Nulidad de Acto Jurídico que sigue la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera del Perú contra doña Gisselle Castro Arquiñigo. (Exp. N° 53269-2002).
- Que, la citada asociación sufrió la falsificación de su título ce propiedad, siendo despojada de un bien que posteriormente fue objeto de siete contratos de compraventa; en ese sentido, el juez de primera instancia declaró la nulidad de los seis primeros contratos e Infundada la demanda en cuanto al sétimo contrato, el mismo que beneficia a Giselle Castro Arquiñigo, quien alegó haber comprado de buena fe.
- Que, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la pretensión y reformándola, declaró fundado el petitorio en todos sus extremos. Motivo por el cual la parte vencida formuló denuncia contra él.
- Que, la denuncia originó el informe N° 28-2017-P-FN-FSCI-VRRM, del 10 de octubre de! 2017, cursado por el Fiscal Supremo de Control Interno al señor Fiscal de la Nación, con opinión de que se declare fundada la denuncia por delito de prevaricato y se disponga la forma formalización y continuación de la investigación en su contra.
- Que, se trata de una denuncia por el supuesto delito de prevaricato respecto de una sentencia que no es firme, porque que ha sido impugnada mediante Recurso de Casación ante la Corte Suprema.
- Que, el informe repite las imputaciones de la denuncia, sin efectuar análisis ni mencionar su descargo.
- Que estaríamos frente a un trato discriminatorio, porque se evita analizar que la sentencia fue firmada por otros dos jueces más y sólo se denuncia a quien, ya no es Juez.
- Que, el informe considera como hechos falsos lo que en realidad constituye la vacación judicial de la prueba.
En atención a este pedido, la Defensoría del Pueblo, en su condición de Órgano Constitucional Autónomo encargado de la defensa de los derechos fundamentales de la persona y la comunidad, así como de la supervisión del cumplimiento de deberes de la administración estatal y los servicios públicos, debe dar trámite al pedido de intervención.
Para tal efecto, la Defensoría del Pueblo cuenta con la atribución de iniciar o proseguir -de oficio o a pedido de parte- la investigación o esclarecimiento, de aquellos actos de la administración pública que afecten los derechos fundamentales o constitucionales, cuando aquellos impliquen un ejercicio funcional ilegítimo, defectuoso, moroso, abusivo o excesivo, arbitrario o negligente.
En el presente caso, se debe considerar que el artículo 139° de la Constitución del Estado señala que son principios y derechos de función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función, por lo que ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional; por ello, la Defensoría del Pueblo considera indispensable -en un Estado de Derecho- garantizar la independencia y libertad de los jueces al momento de
resolver.
Por ello, es claro que la función de los órganos de control no debe realizarse de forma que constituya una interferencia en independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, sustituyendo los criterios del juez de la causa, por los de quien no es Juez de la causa o reemplazando las garantías, contra el error, que al interior del proceso se materializan mediante recursos o remedios, con denuncias que lleven al proceso lejos del juez
natural.
Es por ello, que entre los objetivos de la Fiscalía Suprema de Control Interno se encuentra la posibilidad de que los ciudadanos acudan ante los órganos de control sólo en los casos en que los jueces y/o fiscales incurran en infracciones disciplinaria o en la comisión de delitos funcionales, no buscar modificar los resultados del proceso judicial.
En ese contexto, alcanzamos a usted algunas consideraciones respecto al pedido de intervención presentado por el ciudadano Gunther Hernán Gonzalos Barrón con el objeto de contribuir en la evaluación del correcto ejercicio de las funciones del Órgano de
Control:
• La denuncia por prevaricato no considera que el proceso sigue en trámite:
Efectivamente, la parte vencida en el proceso formuló denuncia por prevaricato pese a tratarse de un proceso en curso -pues se interpuso recurso de casación lo cual quiere decir que está pendiente que la Corte Suprema de Justicia resuelva la validez de la referida sentencia. Entonces, si los defectos o irregularidades imputadas a la Sala Superior han sido objeto de recurso de casación, lo razonable es que cualquier acusación o posterior investigación no interfiera el pronunciamiento de la Corle Suprema.
En concreto, las actuaciones fiscales están referidas a la imputación de hechos y la evaluación de materias que son competencia de la Corte Suprema, por razón del recurso de casación. Es al resolver el recurso de Casación que la Corte Suprema, determinará la sentencia cita hechos falsos o no. Como resulta evidente,
corresponde tener muy presente la prohibición constitucional del avocamiento
indebido y la vulneración al debido proceso.
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En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
Por ello el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de «no interferencia» referido en el inciso 2) del artículo constitucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbitrales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros -incluidas las autoridades administrativas y/o judiciales, destinadas a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes, (cf. STC N° 6137-2005-HC/TC), (Las negritas son nuestras).
Como ya fue expresado por el Tribunal en la STC N° Q003-2GQS-PI/TC (fund. 149), la disposición constitucional (artículo 139°, inciso 2), de la Constitución del Estado) contiene dos normas prohibitivas: «Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial» (Octavo fundamento de la sentencia expedida en el expediente N° 01742-2013-PA/TC).
• Trato diferenciado: Efectivamente, llama poderosamente la atención que la investigación penal solo alcance a uno de los vocales que suscribieron la sentencia. Los otros dos magistrados: Carlos Arias Lazarte y Martín Hurtado Reyes, son actuales Vocales Supremos Titulares.
De acuerdo con nuestra Constitución Política del Perú, en su articulo 2°, inciso 2° [todos tienen derecho] «A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». De forma que resulta imprescindible que se expliquen las razones del trato diferenciado o se corrija, incorporando a los otros involucrados.
• Vulneración del derecho de defensa: En efecto, tal como el recurrente indica, el informe emitido por el Fiscal Supremo no hace siquiera mención a su descargo, lo cual evidentemente afecta el debido proceso al vulnerar el derecho de defensa del denunciado.
• También se afecta el debido proceso (derecho de defensa) al no haber sido citado al informe oral, a la que sí concurrió la denunciante a través de sus abogados.
En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha señalado:
De igual manera, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que (…) «el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello; en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio da interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés» (vid STC 05085-2006-PA/TC). (Noveno fundamento de la sentencia expedida en el expediente Nª 4719-2007- PHC/TC).
Así mismo, cabe recordar que contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un; proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los Órganos judiciales, de ejercer las medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos legítimos (cf. STC 06648-2006-HC/TC). (Décimo fundamento de la sentencia expedida en el expediente N.° 4719-2007-HC/TC).
• Valoración de la Prueba: Un tema central de la denuncia que se analiza es analizar si al atribuir que se resolvió alegando «hechos falsos» en realidad se está cuestionando la valoración judicial de la prueba».
La valoración de la prueba es una actividad exclusiva y excluyente del juez de la causa y consiste en la calificación que hace de los medios probatorios para considerar que un hecho esté probado o no. Que una de las partes o el Órgano de Control no esté de acuerdo con el resultado de dicho razonamiento no convierte al hecho en falso. Se requeriría de evidencia notoria de que el dicho hecho no aconteció o de la existencia del hecho negado. Ni siquiera los errores de razonamiento configuran «hecho falso» ya que ellos son objeto de recursos y remedios que se garantizan con la instancia plural.
En el presente caso, por ejemplo, la Fiscalía Suprema de Control Interno realiza una valoración “propia” sobre si se ha acreditado de buena o mala fe en el ámbito civil, para afirmar que la conclusión contraria constituye “hecho falso». Adviértase además que una determinación de esa naturaleza, en una causa civil, de materia contractual, corresponde a los Tribunales Civiles.
En ese sentido, prescribe el Código Procesal Civil, en su artículo 197 que “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.”
• En relación con otras imputaciones consistentes en haber citado hechos falsos, se aprecia que no se sustentan en circunstancias concretas que se refieran a hechos falsos sino, más bien, a cuestionar la valoración de la prueba actuada.
• Así por ejemplo: la afirmación de que no hubo voluntad de pago por parte de la compradora, es el resultado de evaluar diversos hechos que la Sala considera son indicativos de dicha ausencia de voluntad, difícilmente puede considerarse un hecha falso, ya que efectivamente, es un hecho reconocido que fue la compradora quien pagó.
Es oportuno advertir que tampoco le corresponde a la Defensoría del Pueblo interpretar o defender la sentencia, pero sí le corresponde evaluar la correspondencia entre las imputaciones y la sentencia, es decir, entre las afirmaciones que las imputaciones realizan sobre el contenido de la sentencia y la propia sentencia, ya que de ello depende que se identifiquen los hechos y circunstancias que señalen la comisión del delito o se identifiquen cuestionamientos, alegaciones y argumentos que coinciden con aquellos que han sido canalizados Recurso de Casación.
En todo caso lo razonable es que cualquier acusación vinculada con el sentido de lo resuelto sea posterior al pronunciamiento de la Sala Suprema, para evitar un avocamiento indebido o resoluciones contradictorias.
• Cabe indicar que la naturaleza del delito de prevaricato es eminentemente doloso y habida cuenta que el citado delito no admite -al menos en nuestra legislación- su comisión culposa o negligente, es trascendental que cualquier acusación desarrolle y acredite la existencia de dolo, materia que está completamente ausente en los antecedentes.
• Finalmente corresponde recordar, desde la perspectiva de la supervisión de la administración de justicia y el papel que le corresponde en la lucha contra la corrupción, que, dadas las características ya descritas del proceso civil y de la acusaciones, no puede perderse de vista la posibilidad de estar frente al desarrollo de una persecución que instrumentalizan de la justicia penal, toma represalias contra un magistrado que, en el ejercicio de su función, ha señalado y evitado una maniobra contractual de despojo de la propiedad.
En mérito a lo expuesta y con el fin de coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que han motivado el pedido del ciudadano Gunther Gonzales Barrón, concluimos que la investigación de la Fiscalía Suprema de Control Interno da lugar a observaciones que deben ser debidamente analizadas ames del pronunciamiento final.
Atentamente,