Fundamentos destacados: 3.26. Es cierto que el Código Procesal Constitucional, en el último párrafo del artículo sexto de su título preliminar, establece como regla que “los Jueces interpretan y aplican las leyes […] según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. No obstante, no configura delito de prevaricato la inobservancia, en una sentencia, de la interpretación o aplicación, respecto a una ley, del Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, entre otras razones, debido a no ser equiparable, en puridad, la jurisprudencia a la ley, tanto más si en la mencionada sentencia se expresan puntualmente los fundamentos de la decisión.
[…]
3.28. En el presente caso, si bien la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia la demanda de amparo interpuesta por Orlando Miraval Flores) revocó la sentencia expedida por el encausado en el extremo de la reposición en el cargo de Juez del accionante, y ello fue ratificado, por mayoría, por el Tribunal Constitucional, por lo que podría plantearse que la reposición en el cargo dispuesta por el encausado, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, no fue motivada, debe señalarse que la determinación respecto a si una decisión judicial tipo sentencia se encuentra motivada, por regla, es un asunto que compete a la jurisdicción dilucidar ante la interposición del respectivo medio impugnatorio, y el resultado del análisis dependerá del criterio jurídico empleado por el Tribunal revisor. La determinación de que la sentencia impugnada no se encuentra motivada, en algún extremo, de modo alguno constituye una condición suficiente para que la actuación del A quo configure delito de prevaricato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 273-2018, HUÁNUCO
Lima, treinta de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Godofredo Abel Loli Rodríguez contra la sentencia expedida el diez de abril de dos mil catorce por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, en proceso sumario, confirmó la sentencia expedida el treinta y uno de mayo de dos mil diez por el Juzgado Superior de Instrucción de la misma Corte, que condenó al referido encausado como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años sujeto a determinadas reglas de conducta, entre otras consecuencias jurídicas del delito. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
La defensa técnica del sentenciado sostuvo lo siguiente:
1.1 Hay ausencia de fundamentación o motivación suficiente, y existen hechos objeto de condena que no han sido materia de denuncia ni procesamiento.
1.2 El Ad quem soslayó que en la sentencia de primera instancia se sostuvo que el auto que admitió la demanda de amparo y la sentencia que la declaró fundada no contravinieron el numeral siete del artículo cinco del Código Procesal Constitucional ni el numeral tres del artículo ciento cincuenta y cuatro.
1.3 Como parte de la imputación fáctica contenida en la acusación, no se precisó ni fijó el hecho de que su patrocinado haya emitido una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro del artículo primero del Código Procesal Constitucional.
1.4 La sentencia de vista resulta incongruente, toda vez que de ella se desprende que el mandato de reposición no es justiciable penalmente en tanto que se justifique mediante un test de proporcionalidad y razonabilidad.
1.5 No se ha cumplido con el deber legal de precisar cómo y qué norma legal contravino su patrocinado para incurrir en el delito de prevaricato.
1.6 El Ad quem no atendió el cuestionamiento expresado en el recurso de apelación, según el cual su patrocinado fue condenado por el hecho no imputado ni tipificado en el proceso, consistente en haber contravenido el texto claro y expreso de la ley que ordena que toda resolución -salvo la de mero trámite- debe ser motivada, en lo cual incurriría su patrocinado, pues habría emitido una resolución carente de motivación respecto al mandato judicial de reposición a favor del demandante Miraval Flores.
Se precisa que esta Sala Suprema conoce del presente recurso de nulidad porque se declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa técnica del encausado luego de que la Sala Superior declarase improcedente el recurso de nulidad. En la Ejecutoria Suprema que resolvió dicho recurso de queja excepcional -fojas mil quinientos treinta y uno a mil quinientos treinta y siete-, como producto del análisis efectuado, se señaló que en la sentencia de vista se evidenciaba la inexistencia de una motivación suficiente que justifique la subsunción de la conducta en el tipo penal imputado; y, asimismo, que no se fijó ni precisó, previo al pronunciamiento de fondo, a título de imputación, el hecho de que el acusado haya emitido una resolución manifiestamente contraria al artículo primero del Código Procesal Constitucional.
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE INCRIMINACIÓN Y DELITO POR EL CUAL SE ACUSÓ AL PROCESADO
De conformidad con el respectivo dictamen acusatorio (fojas mil sesenta y nueve a mil setenta y dos), los hechos materia de pronunciamiento consistieron en que se atribuyó al acusado Loli Rodríguez haber admitido a trámite la demanda de amparo interpuesta por Orlando Miraval Flores contra el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución número uno del doce de noviembre de dos mil cinco; haber concedido la medida cautelar solicitada por dicho demandante y ordenar la reposición del accionante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución número uno del tres de noviembre de dos mil seis; y, mediante Resolución número veinticinco del seis de noviembre de dos mil seis, declarar fundada la referida demanda de amparo -para lo cual declaró inaplicables, en lo que respecta al accionante, las Resoluciones número cero cuarenta y cinco-dos mil cinco-PCNM, del tres de octubre de dos mil cinco, y número cero cincuenta y uno-dos mil cinco-PCNM, del once de noviembre del mismo año, expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura; la primera había dispuesto la destitución del demandante de Orlando Miraval Flores, entre otros Jueces Supremos, y la segunda había declarado infundados los pedidos de caducidad, nulidad y reconsideración formulados por los citados Jueces- y, además, dispuso la restitución del citado accionante y magistrado en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que ejercía hasta antes de su destitución.
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos en el delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado, regulado en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.
TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIO
3.1 Del contenido de la acusación y de los previos pronunciamientos jurisdiccionales de fondo, se desprende que la modalidad de prevaricato materia de incriminación es la referida al prevaricato judicial de derecho, el cual se configura cuando un Juez dicta una resolución manifiestamente contraria al texto claro y expreso de la ley.
3.2 El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato radica en la legalidad en el cumplimiento de los actos funcionales referidos a la administración de justicia. En el prevaricato judicial, lo tutelado puntualmente hace referencia a la función estrictamente de los Jueces[1]. No obstante, conviene precisar que no se sanciona cualquier forma de ataque a dicho bien jurídico, sino solo aquella cuyo alcance se encuentre determinado por el tipo penal[2], por lo que es de afirmar que, en tanto que los Jueces pueden responder por sus actos funcionales también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales[3].
3.3 Del diseño de la modalidad delictiva de prevaricato sub examine se tiene que, para su configuración, un primer presupuesto objetivo de tipicidad, de ineludible verificación, radica en la preexistencia de un claro y expreso texto normativo legal, para lo cual resulta adecuado considerar el criterio de la evidencia. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito.
3.4 Otra fundamental exigencia del tipo consiste en que la resolución que el Juez emite no solo debe inobservar un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. A nivel de la jurisprudencia de la Corte Suprema, se ha señalado incluso que la resolución judicial debe ser de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables[4].
3.5 Si para el respectivo pronunciamiento el Juez se apartara de la precisa y diáfana norma legal, y dejase constancia, en su resolución, puntualmente, de las razones de tal decisión, tampoco podría configurarse el delito, tanto más si el texto normativo en cuestión admite más de un sentido interpretativo. En todo caso, para la subsanación de los meros defectos de motivación, el sistema jurídico prevé la regulación de medios impugnatorios, con los cuales se propende a minimizar o corregir los eventuales errores judiciales.
3.6 En el presente caso, en primer lugar, para efectos de un adecuado esclarecimiento fáctico, conviene referir, ante todo y a manera de antecedente, que el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Resolución número cero cuarenta y cinco- dos mil cinco-PCNM, del tres de octubre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial El Peruano el dieciocho de noviembre del mismo año (fojas cuatrocientos veintiséis vuelta a cuatrocientos veintinueve vuelta), decidió dar por concluido el proceso disciplinario seguido contra los Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval Flores, José Vicente Loza Zea, Víctor Segundo Roca Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón[5], imponerles la sanción de destitución y disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que les hubiere otorgado (artículos uno y dos de la resolución).
3.7. Del mismo modo, mediante Resolución número cero cero dos-dos mil cinco-PCNM, del once de noviembre de dos mil cinco, publicada en el diario oficial El Peruano el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el Consejo Nacional de la Magistratura decidió declarar infundados los pedidos de caducidad deducidos, los pedidos de nulidad interpuestos y declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por los magistrados destituidos (artículos uno, tres y cuatro de la resolución).
[Continua…]
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[1] Cfr. Soler, Sebastián. Derecho penal argentino. Tomo V. Buenos Aires: Tipográfica Editorial Argentina (T. E. A.), 1975, pp. 208-209.
[2] Cfr. Roxín, Claus. Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Editorial Civitas, 1997, p. 65.
[3] Calderón Cerezo, Ángel y Choclán Montalvo, José Antonio. Derecho penal. Parte especial. Tomo II. Segunda Edición. Barcelona: Editorial Bosch, 2001, p. 543.
[4] Cfr. Primera Sala Penal Transitoria, Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de apelación número veinte-dos mil quince-Puno, del siete de febrero de dos mil quince, fundamento jurídico cinco punto dos.
[5] De conformidad con la mencionada Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, el proceso disciplinario que se siguió contra dichos magistrados fue por la intervención que tuvieron en el Expediente número ochocientos dieciocho-dos mil tres, esto es, en la demanda sobre impugnación de resolución administrativa, interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Becom S. A. y el Tribunal Fiscal. Los magistrados procesados -Walde Jáuregui, Miraval Flores, entre otros- en la condición de jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia emitida en segunda y definitiva instancia el quince de octubre de dos mil tres, declararon fundada la referida demanda, a consecuencia de lo cual Becom S. A. debía pagar el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a los meses de enero de mil novecientos noventa y cuatro a febrero de mil novecientos noventa y seis, y las correspondientes multas por omisión al pago de dicho impuesto. No obstante, dicho magistrados, como jueces del mismo órgano jurisdiccional, mediante resolución del catorce de abril de dos mil cuatro, declararon nula la resolución del quince de octubre de dos mil tres por considerar que no había pronunciamiento sobre la sentencia del Tribunal Constitucional del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la acción de amparo e inaplicable a Becom S. A. el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos ochenta, pese a que ello fue expuesto como uno de los agravios en el recurso de apelación. En tal sentido, se dispuso a fijar nueva fecha para la vista de la causa. Finalmente, la misma Sala emitió la segunda sentencia en las mismas instancias y causa mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, y declaró infundada la demanda.