Fundamentos destacados: OCTAVO.- Bajo este contexto, se advierte que la Sala de mérito a fin de determinar la idoneidad de la actora para ser nombrada curadora valoró los siguientes medios probatorios: 1) De la cláusula décima del testamento de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas cincuenta y seis, otorgado por Leoncio Arroyo García, padre del Interdicto, quien declara que: “(…) teniendo en cuenta que mi hijo es incapaz civilmente por haber sido su nacimiento sumamente accidentado quien mediante nuestros cuidados ha llegado a la edad de sesenta años”. Asimismo, declara en la cláusula décimo primero que: «la señora María Graciela Huarotte Huallamares viuda de Soto será la persona que se encargue de los cuidados y atenciones de mi hijo Leoncio Enrique Arroyo Solís desde el día de mi deceso hasta todo el tiempo que viva mi hijo; que deberá atenderlo en forma solícita con toda diligencia, brindándole afecto, cariño y protección familiar (…). Para el caso de que la señora ya mencionada no pudiera cumplir con este compromiso (… ) pasará la obligación a su hija doña Aracelli Ángela Solis Huarotte»; 2) Obra a fojas novecientos treinta y cinco copia del cargo de un escrito ingresado a la Prefectura de Lima con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual Leoncio Arroyo García, padre del demandado solicita garantías personales debido a las constantes amenazas que venía recibiendo por parte de la señorita Rita Esther Arroyo Solís, señalando en un extremo “Los hechos narrados. Sr. Prefecto, ameritan que su Despacho disponga una exhaustiva investigación tanto en la persona de Pita del Carmen Tralla Oblea o Rita Esther Arroyo Solís, como el de su amiga GLORIA GALLARDO a quien la ha llevado a vivir en mi propia casa sin mi consentimiento ni autorización lo que abunda más la intencionalidad deíictuosa de la referida Rita”; y, 3) A fojas novecientos treinta y uno obra copia de un escrito presentado por Leoncio Arroyo García, padre del ahora demandado, al Trigésimo Noveno Juzgado Penal, en el que adjunta copia certificada de la denuncia formulada en la Delegación de Pueblo Libre donde ha dejado constancia de la agresión de que fue objeto su hijo Leoncio Enrique Arroyo Solís por un golpe de puño en el ojo derecho, en el que presenta una hematoma ocasionado por Gloria Gallardo, persona que se ha introducido en su casa sin su consentimiento ni autorización ni mucho menos de su finada esposa.
NOVENO.- De todo el caudal probatorio, en una valoración conjunta y razonada, la Sala de mérito arriba a las siguientes conclusiones: 1) que la actora carece de idoneidad para ser nombrada curadora, pues no garantiza plenamente la protección de la integridad del Interdicto ni de su patrimonio, como lo corrobora la denuncia por maltrato al Interdicto y las garantías personales que solicitó su padre contra la demandante y el ingreso a su domicilio sin su consentimiento y en complicidad con la señorita Rita Esther Arroyo Solís; asimismo se cuestiona su matrimonio, en razón de la invalidez que presenta el Interdicto desde su nacimiento: y 2) Que al no tener parientes el Interdicto y no ser apta la demandante para ser designada curadora, se ha tomado en cuenta el testamento del padre del intestado de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro que en salvaguarda de la integridad de su hijo designó como su curadora a doña Aracelli Ángela Solís Huarotte, a efecto de que lo represente legalmente y vele por el cuidado de su persona y patrimonio, debiendo protegerlo, realizar los actos necesarios para la administración de sus bienes muebles e inmuebles, criterio que la Sala Superior ha asumido en interés del incapaz; decisión que guarda consonancia con las referidas Normas Constitucionales e Internacionales que protegen los derechos del incapaz y con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; siendo ello así, resulta inaplicable, para el presente caso y sin afectar su vigencia, lo previsto en el artículo 561 inciso 1 del Código Civil[2], por colisionar con el derecho fundamental del incapaz, consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política.
Sumilla: CURADOR PROCESAL: Para la designación del curador, debe verificarse la idoneidad de la persona que desempeñaría el cargo a fin de que pueda cumplir con su objetivo, proteger al incapaz, proveer en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; todo ello acorde con su dignidad humana.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1666-2013, LIMA
INTERDICCIÓN CIVIL
Lima, catorce de marzo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil seiscientos sesenta y seis – dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gloria Esther Gallardo Chávez obrante a fojas mil ciento sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinte de febrero de dos mil trece, expedida por la Sala Mixta “A” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que APRUEBA la sentencia contenida en la Resolución número sesenta de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, en el extremo que declaró infundada la tacha propuesta y fundada la demanda sobre Interdicción, en consecuencia declara la Interdicción Civil de Leoncio Enrique Arroyo Solís por Incapacidad Absoluta; LA DESAPRUEBA en el extremo que designa como curadora a y Gloria Esther Gallardo Chávez; reformándola en este extremo se designa curadora de Leoncio Enrique Arroyo Solís a ARACELLI ÁNGELA SOLÍS HUAROTTE quien lo representará legalmente y velará por el cuidado de la persona declarada interdicta, lo protegerá, realizará los actos necesarios para la administración de sus bienes muebles e inmuebles y el cobro de las pensiones adquiridas por el Interdicto.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 569 inciso 1 del Código Civil, alega que la Sala de mérito no aplicó correctamente la referida norma, dado que es la cónyuge, la legitimada para ser nombrada curadora del Interdicto Leoncio Enrique Arroyo Solís, quien además ha velado por su salud, cuidado y bienestar desde hace dieciocho años. Precisa además que Aracelli Ángela Solís Huarotte a quien la Sala Superior designa como curadora, jamás ha visto ni se ha preocupado por el bienestar de su cónyuge, máxime si la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble del testamento otorgado por el padre de su cónyuge, fue observada por adolecer de defectos. Agrega que dicho testamento fue elaborado por Ciro Arroyo Solís quien es Abogado y sobrino del padre de su cónyuge, quien ha sido nombrado albacea; que la Sala Superior expone argumentos subjetivos como la denuncia interpuesta por terceras personas, cuya única finalidad es el interés en los bienes de su cónyuge; que la recurrente nunca ha descuidado tales bienes, pues si hubiera tenido mala fe habría dispuesto de los mismos con el poder que le otorgó su cónyuge cuando todavía tenía pleno uso de sus facultades mentales. Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del iter procesal:
[Continúa…]


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