Fundamentos destacados: 7.18.- Si bien existen condiciones personales y económicas por parte de los progenitores, para disponer una tenencia compartida en el presente caso, y, sea alternado (distribución igualitaria de tiempo) o indistinto (algunos días de la semana, pero cumpliendo roles y deberes compartidos), también es cierto que ello por ahora no es posible debido a la presencia de un gran problema descrito supra, concebido como una barrera que no permite garantizar el derecho de los adolescentes a tener una familia y a tener contacto con ambos progenitores, y es que ambos adolescentes tienen una grave afectación psicológica (violencia psicológica), debido a la alienación parental a la que han sido objeto, lo que ha traído el rompimiento del vinculo afectivo entre la madre e hijos, debido a que todo este tiempo, desde el año 2019 hasta la actualidad, ello debido a la propia actitud paterna y la familia de éste, actitud negativa que perjudica dicha revinculación. Esto también denota que sería imposible, al menos por ahora, disponer una tenencia exclusiva a favor de la madre, ya que existe una nula relación afectiva entre la madre con sus menores hijos y por apegó que tienen los adolescentes a la familia paterna (incluida la tía y abuelos)
7.19.- Es en este escenario, que debe ampararse el segundo agravio, y guiados por el principio de abordamiento integral del conflicto y de flexibilización del principio de congruencia, específicamente suplencia de queja deficiente (aplicable en esta sede revisora), y bajo la perspectiva de la niña y adolescencia prevista en el artículo 233-A del Código Civil, solucionar el conflicto con una fórmula más adecuada al caso concreto, así se debe necesariamente atacar en primer orden a las causas que originan dicha fractura de relación materno-filial, y que evita que se generé una tenencia compartida (indistinta o alterna) o régimen de visitas: la afectación psicológica por parte de los progenitores y los hijos, para lo cual debe disponerse los tratamiento terapéutico que deben seguir ambos progenitores y de ser necesario en ejecución de sentencias, a la familia paterna, es más debe imponerse algunos apercibimientos contra el progenitor a efectos de que cese cualquier acto de alienación parental contra sus hijos y coadyuve a restablecer el vínculo familiar; así también deberá disponerse terapias a los dos adolescentes para que acepten la nueva situación familiar de separación y la revinculación afectiva de la madre
7.20- Es a partir de lo indicado que se dispondrá un régimen de visita sin externamiento a favor de la madre Lorenza XXXXX y sus citados hijos, la cual irá modificándose en el tiempo con externamiento hasta llegar a una tenencia compartida indistinta (algunos días a la semana a cargo de la madre), todo ello de manera progresiva, razón por la cual, este órgano jurisdiccional dispone que el mismo se desarrolle de la manera siguiente:
(i).- Durante los cuatro primeros meses, a partir de que quede firme la sentencia, la madre contará con un régimen de visitas sin externamiento, en el hogar en el que radica sus dos adolescentes hijos, en el caserío de Sullandas (pueblo Barro Negro), distrito de Úsquil, provincia de Otuzco, cerca a la Loma, el cual se realizará los días sábados de todas la semanas, en un horario de 8: 00 a. m a 1 :00 p.m., debiendo el demandado prestar todas las garantías para la realización de la misma debiendo promover dicha revinculación familiar y no ejercer acto alguno de alienación contra de la madre, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público y de imponer multas de ser necesario. Dicha reunión deberá ser supervisada, y teniendo en cuenta la distancia, el lugar geográfico en donde viven y la falta suficiente de equipo multidisciplinario que pueda trasladarse a dicho lugar, el Juez de primera instancia en el marco del principio de colaboración que rige las causas de familia, dispondrá que la institución más cercana al lugar (Centro de Emergencia Mujer, o la Dirección Regional de Salud Red Social de Otuzco, Municipalidad, o cualquier otra entidad) que cuenta con psicóloga o asistenta social, coadyuve a dicho proceso con dicho profesional supervisando la misma o promoviendo el acercamiento entre madre e hijos
(ii).- A partir del quinto mes de ejecutarse la primera medida, la madre —hoy demandante— podrá ampliar el tiempo dispuesto de régimen de visitas, ésta vez, con externamiento de sus dos adolescentes hijos, el cual se ejecutará los días domingos en el horario de 08:00 am a 06:00 pm, debiendo recogerlo del domicilio del padre y dejarlo en el mismo lugar, bajo responsabilidad. Sin embargo, dicha ampliación de régimen de visita estará sujeto previamente al informe favorable que deba emitir el Psicológico que se asigne para el caso, el cual debido a las barreras estructurales que se generan por la lejanía del lugar, será asignada por la entidad estatal más cercana al centro de vida de los niños que tenga dicho profesional (Red de Salud Otuzco Gerencia Regional de Salud, Centro de Emergencia Mujer, Municipalidad Distrital de Úsquil, etc) , quién estará a cargo del tratamiento psicológico y terapéutico, a la que debe sujetarse ambos progenitores y los dos adolescentes para lograr una convivencia más pacífica y una revinculación entre la madre y sus adolescentes hijos. De no ser favorable el informe, deberá continuar con el régimen de visita sin externamiento antes indicado, ítem (i) del presente considerando y con el tratamiento psicológico y terapias familiares.
(iii).- A partir del año de ejecutado dicho régimen de visitas, el juzgado de primera instancia evaluará si puede ampliar o no dicho régimen de visitas ante dispuesto, para lo cual se valorará los informes psicológicos y sociales realizados por el equipo multidisciplinario a todos los implicados en el presente conflicto: padres e hijos, y previa entrevista con los adolescentes, quién tiene derecho a participará en el presente proceso, incluso en la ejecución del mismo; así podrá disponerse una visita con externamiento de los días sábados y domingos dentro del mismo horario de 8:0 a.m a 6:00 p.m, y luego de otra evaluación periódica semestral y de ser favorable podrá disponerse un externamiento para que ambos adolescentes pernocten y estén bajo el cuidado de la madre los días sábados y domingo, debiendo recogerla a las 8:00 am del día sábado y devolverlo al domicilio del padre el día domingo a las 6:00 pm., logrando así una tenencia compartida indistinta, asignándole a la madre dos días a la semana y compartir los roles de cuidado. El juez puede optar en ejecución de sentencia, luego de evaluar el nuevo contexto, las medidas necesarias según sea el caso, pudiendo variar las existentes acoplándose a los resultados de dicho proceso de revinculación.
(iv).- Durante la ejecución del régimen de visitas antes descrito, se impondrá también y de manera paralela, un régimen de comunicaciones entre madre e hijos, por tanto, el padre Wilo XXXXX deberá habilitar un número de celular a sus hijos y proporcionar a la madre dicho número para que comunique diariamente con ellos en un horario que no afecte sus actividades educativas, para acrecentar la comunicación y relación afectiva entre madre e hijos.
(v).- La madre, hoy demandante, deberá participar en la vida de sus adolescentes hijos para tal efecto participará en las festividades que realice el colegio como por ejemplo el día de la madre, así como la reunión de padres de familia y participar en el desarrollo de las actividades educativas y sociales de sus adolescentes hijos, debiendo al padre coadyuvar a que se fortalezca dicha participación de cuidado.
EXPEDIENTE Nº: 00094-2021-0-1605-JR-FC-01
DEMANDANTE: LORENZA XXXXX
DEMANDADO: WILO XXXXX
MATERIA: TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL – OTUZCO
SENTENCIA DE VISTA
El régimen de convivencia y custodia de un niño, niña y adolescente con sus progenitores [entiéndase tenencia y custodia] es de «litis abierta«, en la medida que el Juez o Jueza de Familia puede optar por la fórmula planteada por las partes en el petitorio de los escritos postulatorios o por una fórmula distinta a las mismas, y es que, dicha decisión debe ser tomada en función a las circunstancias particulares que rodean al infante o adolescente en el caso concreto, y guiada por el principio del interés superior del niño, reconociendo su condición de personas en situación de vulnerabilidad; permitiendo así, garantizar, por un lado el derecho de los infantes y adolescentes a mantener vínculos estrechos y afectivos con ambos progenitores, como el de promover y asegurar la responsabilidad parental de ambos progenitores en cuanto al cuidado de sus hijos menores de edad. Esa exigencia surge de la obligación que tienen los jueces y juezas de juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia prevista en el segundo párrafo del artículo 233-A del Código Civil, que exige reconocer que el sujeto y parte del proceso de tenencia y custodia es el niño, niña y adolescencia, en tanto, en ella está en discusión el ejercicio de su derecho a tener contacto con ambos progenitores.
Consecuentemente, en aplicación estricta de los principios de abordamiento integral del conflicto familiar, el interés superior del niño como normal procedimental y el de relativización de la congruencia; son los jueces y juezas de familia los que deben optar en estos casos, en primer orden, por la tenencia compartida, y excepcionalmente, por la tenencia exclusiva, o también puede decidir por una tenencia compartida progresiva o cualquier otra solución acorde al caso concreto, e incluso puede optar por un régimen de visitas y comunicación supervisado de ser necesario -pese a no haber sido solicitado formalmente en el petitorio de la demanda -; para ello el juzgador debe aplicar la figura de la suplencia de queja deficiente, incluyendo las otras fórmulas no peticionadas formalmente, pero si sustancialmente, como pretensiones alternativas.
Resolución número VEINTE
Huamachuco, quince de abril
del año dos mil veinticinco.
VISTOS los actuados, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de realizada la votación correspondiente, se expide la siguiente sentencia de vista:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Lorenza XXXXX contra la sentencia contenida en la resolución CATORCE (fs.189 a 193) de fecha 07 de mayo de 2024, que resuelve:
«Declarando INFUNDADA la demanda de fojas 13 a siguientes, formulada por LORENZA XXXXX sobre TENENCIA Y CUSTODIA de sus menores hijos XXXXXX y XXXXX de 14 y 10 años de edad, respectivamente contra WILO XXXXX debiendo el demandado continuar cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 74° del CNA, esto es, velar por el cuidado íntegro del menor; atendiendo al interés superior del niño y adolescente; Se FIJA como REGIMEN DE VISITAS a favor de la demandante uno de manera libre y coordinado entre las partes, de no ser posible la demandante de tener interés en las visitas, debed solicitarlas vía judicial; Sin costas ni costos».
[Continúa]
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