Presupuestos para la admisión de una prueba nueva [Rev. Sentencia 253-2014, Lima]

Sumilla. La nueva prueba presentada no debe haber sido anunciada por las partes procesales, ni introducida en el debate probatorio, además que debe tener relación con el delito imputado y virtualidad para enervar una sentencia con calidad de cosa juzgada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

REV. SENTENCIA 253-2014 (NCPP), LIMA

Lima, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.-

VISTO: en audiencia pública y oído el informe oral; reunidos en la fecha los señores jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro [Presidente], Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo; con el expediente principal recabado.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado. 

CONSIDERANDO

Primero. Planteamiento del caso

Es materia de pronunciamiento la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado Fernando José Córdova Solís, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública – corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, y le impusieron seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y la sentencia de segunda instancia de fecha doce de abril de dos mil trece, que confirmó la referida sentencia de primera instancia en el extremo que condenó al referido Córdova Solís como autor del delito de corrupción de funcionarios, en agravio del Estado, y revocó el extremo de la pena impuesta de seis años y seis meses; y, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de libertad.

Segundo. Del trámite del recurso de revisión.

Mediante auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, emitido por este Supremo Tribunal, se declaró improcedente la demanda de revisión amparada en el artículo 439.3 del Nuevo Código Procesal Penal, y admitieron a trámite respecto de la causal prevista en el artículo 439.4 del mismo dispositivo legal; cumpliéndose con lo establecido en el artículo 443.3 y 4 del mismo cuerpo legal.

Instalada la audiencia de revisión, esta se realizó con la concurrencia del abogado defensor de la demandante, quien informó oralmente. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado que se leerá en acto público, conforme con el artículo 443.5, en concordancia con el artículo 425.4 del NCPP.

Tercero. Marco fáctico.

Conforme la sentencia el condenado Miguel Antonio Córdova Solís, alférez de la Policía Nacional del Perú, en su condición de jefe del Departamento de Investigación Policial (DEINPOL), de la Comisaría de Villa Hermosa, del distrito El Agustino, solicitó dinero a los familiares de Jhon Elías Pomalazo Vila, quien se encontraba en dicha dependencia policial por haber sido intervenido conduciendo el vehículo menor [mototaxi] de placa de rodaje MSL-0642, sin contar con los documentos respectivos, tales como licencia de conducir, tarjeta de propiedad y SOAT.

Se establece que el sentenciado conminó a la entrega de dinero el día viernes nueve de diciembre de dos mil once, cerca de las 20:30 horas, en que se haría entrega del vehículo menor. Es así que Julián Pomalazo Ygnacio [padre del intervenido] comunicó de estos hechos a la Fiscalía de Turno; como consecuencia de ello se montó el respectivo operativo anticorrupción, llevado a cabo con fecha diez de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las 23:10 horas, conjuntamente entre personal del Ministerio Público y la Dirección contra la Corrupción de la PNP, realizándose el mismo en los interiores de la comisaría de Villa Hermosa, en donde se logró intervenir al acusado Córdova Solís, luego de haber recibido trescientos nuevos soles.

FUNDAMENTOS

Cuarto. La revisión de sentencia es una acción de impugnación autónoma, que se puede interponer sin limitación de plazo y da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentada exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley que evidencien la injusticia de una sentencia firme de condena y tiende, por ello, a que prevalezca sobre ella la verdad material; apunta, en consecuencia, a rescindir sentencias condenatorias firmes –formal y materialmente válidas–, pero injustas. Su fundamento radica en la necesidad de reforzar la consolidación y preservación de derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva. A partir de allí, mediante la revisión, se procura a la vista fundamentalmente de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, que la sentencia pueda rescindirse por ser esencialmente injusta, pero ha de basarse en otros hechos, actos o elementos de prueba –distinto del material de conocimiento apreciado por el Tribunal–, de tal entidad que, de haber constado en la causa, el resultado habría sido distinto [1].

Quinto. Este Supremo Tribunal, como se ha mencionado, en el auto admisorio, descalificó la causal propuesta por el recurrente, así como casi la totalidad de sus argumentos planteados en su demanda, y recondujo la causal por el inciso cuatro, del artículo 439, del NCPP, el mismo que señala: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”; y precisó que el recurrente cumplió con presentar prueba nueva [pericia química], cuyas conclusiones podrían poner en cuestionamiento la prueba de cargo esencial que sirvió de sustento de las sentencias cuestionadas. Siendo así, corresponde señalar que el debate únicamente se va a centrar en determinar si la prueba ofrecida como nueva por la defensa del condenado [pericia química] tiene entidad suficiente como para contrarrestar el caudal incriminatorio que conllevó al juicio de condena. Cabe precisar que la prueba nueva presentada no debe haber sido anunciada por las partes procesales, ni introducida en el debate probatorio, además que debe tener relación directa con el delito imputado y virtualidad para enervar una sentencia con calidad de cosa juzgada.

Sexto. Como se ha mencionado, la prueba ofrecida como nueva por el recurrente es el dictamen pericial de parte sobre el producto químico Clue Spray UVA-201 Green, elaborado por el ingeniero químico Domingo Antonio Santiago Figueroa; como objetivo propone demostrar las consecuencias de la aplicación del referido reactivo químico, luego concluye que: 1) El producto químico Clue Spray, manufacturado por SIRCHIE, es de color natural beis y bajo luz UV, de onda larga, es de color verde claro. 2) El Clue Spray UVA 201 Green no es un producto fosforescente; sino fluorescente. 3) Sometido a la luz ultravioleta la mano presenta aspecto brilloso beis, por el reflejo de la piel. 4) El reactivo químico Clue Spray Uva 201 Green, en su estado natural es de color beis y sometido a la luz ultravioleta de onda larga produce una fluorescencia verde, de acuerdo con la especificación técnica del producto y demostrado en la parte experimental del presente informe. 5) El Producto Clue Spray es muy estable y conserva sus propiedades de fluorescencia por largo periodo. 6) Consecuentemente con las conclusiones anteriores es determinante establecer que la ausencia de fluorescencia verde en el examen de las manos del señor Antonio Córdova Solís demuestra que no ha tenido contacto con el reactivo químico Clue Spray Uva 201 Green, y que el brillo natural de la piel ha sido calificado erróneamente como “Positivo”. Se descarta la erradicación inmediata, por cuanto el fabricante advierte que se pierde con el agua.

Es claro que el objetivo de esta prueba está orientado a rebatir y desvirtuar el examen preliminar llevado a cabo durante la intervención policial, y que se encuentra plasmado en el acta de verificación [véase folios 90], suscrito por el efectivo policial Alfredo Arévalo Vásquez, el mismo que consignó que al realizarse la respectiva verificación en las manos derecha e izquierda con la lámpara ultravioleta (UV3) UVA 201, arrojó positivo para el mencionado reactivo, con la luminiscencia de color beis, en las yemas de los dedos y palma de las manos del condenado Córdova Solís. Esta evidente contradicción en ambas pericias sobre el resultado de la aplicación del reactivo, podría considerarse como suficiente para revertir la decisión condenatoria, siempre que esta prueba no haya sido ofrecida anteriormente, y no haya formado parte del caudal incriminatorio.

Séptimo. De la revisión de autos, tenemos que en la sesión de juicio oral de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, se examinó al perito de parte Domingo Antonio Santiago Figueroa, el mismo que ratificó el informe pericial del veinte de mayo de dos mil doce [véase folios 96], y explicó el procedimiento que utilizó y las conclusiones a las que arribó, siendo evidente que este elemento de descargo formó parte del caudal probatorio; sin embargo, se advierte que esta pericia ratificada en el juicio oral es la misma pericia química que ahora pretende ofrecer la defensa como prueba nueva [véase folios 84 del cuadernillo] y con la cual intenta desacreditar el juicio de condena al que se arribó en su momento; por lo que esta prueba, al haber sido ofrecida y actuada en el proceso cuestionado, no puede ser objeto nuevamente de revisión y pronunciamiento. A esto se aúna que de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, en el punto IX, sobre actividad probatoria desarrollada en juicio oral, el juez penal valoró de forma negativa la referida pericia química en el acápite 9.5.2., dada la incongruencia entre el objeto de la pericia y las conclusiones arribadas, además de no haberse utilizado la lámpara UV de onda corta.

Por otro lado, en la misma sentencia, en el acápite 10.31, se estableció que la versión del perito Alfredo Arévalo Vásquez, encargado de efectuar el acta de verificación cuestionada, debe ser tomada con la reservas del caso, dada la contradicción en la que también recayó el referido perito sobre el procedimiento que se utilizó para la constatación de rastro del reactivo CLUE SPRAY en las manos del acusado; es decir, que el juez penal opta por dejar de lado tanto la cuestionada acta de verificación y la ratificación de su autor; y, por el contrario, se apoya en otros elementos incriminatorios para justificar su decisión condenatoria[2].

En ese mismo sentido, la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil trece, dentro de sus fundamentos no se aprecia que la mencionada acta de verificación haya sido valorada de forma positiva para confirmar la decisión primigenia.

De lo expuesto, emerge que la nueva prueba ofrecida no cumple con los presupuestos para ser considerada como tal, puesto que esta misma prueba fue introducida anteriormente en el contradictorio, objeto de debate y valorado; además de ello, no resulta cierto que con esta pericia se cuestiona un elemento de cargo esencial que sirvió de sustento en la condena del recurrente; y, por el contrario, insuficiente e inidóneo para crear convicción respecto de la inocencia del encausado; en consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por el condenado Fernando José Córdova Solís, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública-corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, y le impusieron seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y la sentencia de segunda instancia de fecha doce de abril de dos mil trece, que confirmó la referida sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó al referido Córdova Solís como autor del delito de corrupción de funcionarios, en agravio del Estado, y revocó el extremo de la pena impuesta de seis años y seis meses; y, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de libertad. ORDENARON: DEVOLVER los actuados principales al órgano jurisdiccional correspondiente. Archívese y notifíquese.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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 [1] César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: Editorial INPECC, 2015, p. 759.

[2] Se invoca las declaraciones de Julián Pomalazo Ygnacio, Hermelinda Gladys Vila Aguilera, Saturnino Fidel Monroy, Franco Piero Dueñas Solórzano, Amado Bello Luna, Julio César Castillo, copia certificada del cuaderno de vehículos retenidos en la Comisaría de Villa Hermosa, Acta de recepción y entrega de billetes de fecha diez de diciembre de dos mil once, acta de fotocopiado, certificación, impregnación de reactivo y recepción de billetes para el operativo, visualización del vídeo de intervención, entre otros.

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