Presunta falsedad de antecedentes expuestos en el contrato no constituye argumento idóneo para acreditar ambigüedad u oscuridad de la demanda [Exp. 04057-2009-0]

Fundamento destacado: 2. Absolviendo los agravios supra conforme al artículo 370° del Código Procesal Civil[1], debemos expresar, respecto del argumento de apelación descrito en el numeral 1.1 que antecede, que para la empresa apelante los argumentos relativos a la presunta falsedad de los antecedentes señalados en el Contrato de Transferencia de Cartera Crediticia en la Modalidad de Cesión de Derechos, sustentan la excepción de ambigüedad y oscuridad de la demanda. Sin embargo, estos argumentos no pueden ser fundamento de la excepción en cuestión; toda vez que, no tienen por finalidad acreditar ambigüedad o oscuridad alguna en la demanda, sino de contradecir los hechos que se ha expuesto en ella, situación que no puede cuestionarse vía excepción. Asimismo, argumentar que las resoluciones judiciales presentadas en autos no indican quienes son las litigantes y el objeto del proceso, no pueden ser analizados vía excepción, sino mediante el recurso de contradicción y en la etapa correspondiente. En consecuencia, y al amparo del artículo 690-D del Código Procesal Civil, debe desestimarse los agravios invocados.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Expediente N.° 04057-2009-0

Demandante: BRUNO MOISÉS MARTÍN DUEÑAS HERAUD
Demandado: DISTRIBUIDORA CINEMATOGRÁFICA S.A. Y ESPECTÁCULOS S.A.
Proceso: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDOS
Miraflores, tres de septiembre de dos mil doce.-

AUTOS Y VISTOS:

Interviene como Ponente el Juez Superior Rossell Mercado; y

Es materia de grado la apelación concedida con efecto suspensivo contra la resolución número quince, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, que obra de fojas doscientos noventa y uno a fojas doscientos noventa y ocho, que falla declarando infundadas las excepciones propuestas y la contradicción, en consecuencia, ordena se saque a remate el inmueble dado en garantía.

ATENDIENDO:

1. La empresa apelante ESPECTÁCULOS S.A. señala como fundamentos de apelación (véase fojas 307 y ss.) los siguientes:

1.1. Respecto a la excepción de ambigüedad y oscuridad en el modo de proponer la demanda, expone que son falsos los antecedentes señalados en el Contrato de Transferencia de Cartera Crediticia en la Modalidad de Cesión de Derechos, que celebran Banco Nuevo mundo en Liquidación y Moisés Martín Dueñas Heraud, según escritura pública de fecha 12 de mayo de 2008. Agrega que en las copias de la resolución número 51, de fecha 11 de noviembre de 2008, y la resolución número 54 de fecha 05 de diciembre de 2007, no se indican quienes son las partes litigantes y cuál es la materia del proceso del cual emanan, sin embrago, la jueza las admite, por el solo dicho de la parte ejecutante.

1.2. Respecto a la excepción de prescripción, señala que la jueza debió computar el término para la prescripción desde la fecha que el acreedor tenía expedito su derecho para ejercitarlo a través de una acción ejecutiva de cobro. La parte ejecutante no tuvo ningún impedimento para accionar su pretendido derecho.

1.3. Respecto a la contradicción, la empresa apelante señala que la jueza no analiza los títulos contenidos en las resoluciones judiciales número cincuenta y cuatro y número cincuenta y cinco, en las que no se advierte quienes son las partes litigantes; de haberse analizado se podrá conocer que la recurrente no es parte del proceso del cual emanan; por lo que, no pueden hacerse valer dichas resoluciones contra la apelante. Añade que es falso que la demandante haya constituido una hipoteca a favor del Banco Nuevo mundo en Liquidación hasta por la US $. 490.000.00 Dólares Americanos, sobre el inmueble sito en la Av. Militar N.° 1993, distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima. Señala que de ser así, las resoluciones judiciales no tiene ninguna pertinencia o fundamento en la presente causa. Además, en la presente causa se está demandando la ejecución de garantía y no la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que si fuera lo último se estaría afectando el derecho de defensa.

1.4. Finalmente, señala que cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudo, éstas solo respaldan las deuda y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía.

[Continúa…]

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