Fundamento destacado: Noveno.- Que finalmente es pertinente acotar que la presunción del artículo 310 del Código Civil, según el cual todos los bienes se presumen sociales, conlleva implícita también el que los créditos a favor de uno de los cónyuges ha beneficiado al otro, situación que no ha sido rebatida con pruebas en este proceso, en el que, como se ha expresado, la eficacia del pagaré subsiste respecto a la cónyuge del accionante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 2071-2003, Áncash
Lima, cuatro de noviembre del dos mil cuatro.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil setentiuno -dos mil tres, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista de fojas trescientos seis, su fecha treintiuno de marzo del dos mil tres, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete, su fecha treinta de setiembre del dos mil dos, declara fundada en todos sus extremos la demanda de fojas veintisiete, ordenando que el Banco demandado cumpla con pagar al actor la suma de sesenta mil nuevos soles en el término de cinco días.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de este Supremo Tribunal de fecha seis de febrero del dos mil cuatro se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso 2′ del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la inaplicación del articulo 1971 inciso 12 del Código Civil, que establece que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, no resultando posible la indemnización porque en el presente caso el actor señaló que su demanda la interpuso al haberse afectado su derecho de propiedad al rematarse y adjudicarse un bien de su propiedad, sin embargo tales actos fueron consecuencia de un proceso judicial firme, por lo que la indemnización sólo puede ser concedida si previamente se declara la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta por actos irregulares y dolosos debidamente probados, de modo que el fallo emitido atenta contra la seguridad jurídica, ya que no puede admitirse que la afectación producida en una ejecución judicial con autoridad de cosa juzgada pueda ser compensada con indemnización, sin que previamente se haya obtenido su invalidez.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que del estudio de autos se aprecia que la presente causa es una en la que don Prudencio Pablo Huamán Gómez persigue una indemnización por los daños que se le habrían ocasionado por el hecho de haberse rematado el inmueble de su propiedad en un proceso de ejecución de garantías en el que la obligación que se reclamaba (cuarenta mil nuevos soles) estaba contenida en un pagaré que si bien contaba con la firma de su cónyuge Julia Garro Huamán, la que aparecía como suya era falsificada como se decretó en el proceso de nulidad acompañado, todo lo cual lo habría perjudicado por la afectación de su derecho de propiedad, ya que afirma el dinero que en todo caso recibió su cónyuge fue a titulo personal, no ingresando nunca a las arcas de la sociedad conyugal; y porque además dejó de percibir los frutos que brindaba el bien, pues lo arrendaba a terceras personas.
Segundo.- Que no son temas que mantengan controversia: i) La falsedad de la firma que se atribuyó al actor en el pagaré que sirvió de sustento a la liquidación de saldo deudor que conjuntamente con la escritura pública de hipoteca motivaron la ejecución del inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal formada por don Prudencio Pablo Huamán Gómez con Julia Garro Huamán, pues su nulidad fue decretada en el proceso acompañado, en el que por sentencia de vista del dos de enero del dos mil uno, se declaró fundada la demanda de nulidad del acto jurídico del pagaré, aún cuando se dejó asentado que los efectos del acto jurídico quedaban circunscritos a la cónyuge del demandante y que la nulidad sólo se refería a don Prudencio Huamán; y, ii) El remate del inmueble hipotecado que fuera de propiedad de la sociedad conyugal Huamán -Garro.
Tercero.- Que siendo ello así, considerado el cargo denunciado, es menester calificar jurídicamente si la entidad bancaria emplazada obró o no en el ejercicio regular de un derecho, aspecto vital para que se ordene al demandado indemnizar o no al actor, pues de acuerdo al artículo 1971 inciso 19 del Código Civil «No hay responsabilidad… 1.- En el ejercicio regular de un derecho»
Cuarto.- Que partiendo de tal premisa es oportuno mencionar que el proceso de ejecución de garantías es uno de tramitación especial regulado por los artículos 720 al 724 del Código Procesal Civil, que promueve en base a un título de ejecución, que no es otro sino el que contiene la garantía que se pretende realizar, que en el caso de autos es el testimonio de la escritura pública de hipoteca obrante a fojas cinco del acompañado cero cero cero ciento treintinueve -noventisiete, el que debe recaudarse conjuntamente con el estado de cuenta de saldo deudor, así como con la respectiva tasación actualizada, salvo que exista tasación convencional; y en el que el ejecutado ve limitada su defensa a las causales de contradicción y medios probatorios que contempla el artículo 722 del mismo Código.
Quinto.- Que en ese entendido es de destacarse que el ahora actor, coejecutado en el proceso de ejecución de garantías, basó su contradicción entre otras alegaciones, en la falsedad de la firma que se le atribuía en el pagaré, lo que se rechazó por improcedente al no sujetarse a las causales que señalaba el artículo 722 del Código Procesal Civil y por improbado, dejándose a salvo sin embargo el derecho del ejecutado para que lo haga valer con arreglo a ley, como puede leerse del auto definitivo-de primera instancia corriente a fojas ciento cuarenta del acompañado, que fuera confirmado por resolución de fojas ciento setentiuno, del dos de octubre de mil novecientos noventiocho, que reproduce sus fundamentos.
Sexto.- Que con tales antecedentes don Prudencio Huamán interpuso su demanda de nulidad del acto jurídico del pagaré al no haber sido suscrito por su parte, proceso que culminó con la sentencia antes referida que declaró la nulidad sólo respecto al señor Huamán, aún cuando dejó establecido su validez respecto de su cónyuge Julia Garro,
Sétimo.- Que tal acción resultaba pertinente considerando que la nulidad sustancial que pretendía no podía ser acogida en el proceso especial de ejecución de garantías, sin que ello significara que en éste se configure el supuesto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que de acuerdo al artículo 178 del Código Procesal Civil debe demostrar el dolo, fraude o colusión que afecte el derecho a un debido proceso; ni que per se cause daños y perjuicios al señor Prudencio Huamán.
Octavo.- Que en consecuencia el proceder del Banco al promover la ejecución está permitido por el artículo 1219 inciso 12 del Código Civil, cuando autoriza al acreedor a emplear las medidas legales pertinentes para que el deudor le procure aquello a que está obligado. Entiéndase que cuando se promueve la ejecución se hace en mérito al testimonio de hipoteca que sí se encontraba suscrito por el ahora accionante, así como por su cónyuge, el cual contenía una hipoteca del tipo genérico o «sábana» por lo cual las obligaciones de éstos se hallaban respaldadas por la garantía, de modo tal que la interposición de la demanda de ejecución resultaba perfectamente viable, como que fue acogida según el proceso acompañado, en el que el pagaré no constituía titulo sino que tan sólo respaldaba la existencia del crédito a favor del Banco; y en tal suerte sólo en caso de no existir la acreencia a favor de la entidad bancaria, ésta no habría actuado conforme a lo que le permitía la ley para obtener la realización del bien dado en garantía, fuera de lo cual su acción configura el ejercicio regular de su derecho; siendo el remate del bien consecuencia del mismo sin que pudiera frustarse en su perjuicio por la falta de suscripción del pagaré por el recurrente.
Noveno.- Que finalmente es pertinente acotar que la presunción del artículo 310 del Código Civil, según el cual todos los bienes se presumen sociales, conlleva implícita también el que los créditos a favor de uno de los cónyuges ha beneficiado al otro, situación que no ha sido rebatida con pruebas en este proceso, en el que, como se ha expresado, la eficacia del pagaré subsiste respecto a la cónyuge del accionante.
4. DECISIÓN:
Por tales consideraciones, configurándose la causal de inaplicación del artículo 1971 inciso 19 del Código Civil, de conformidad con el artículo 396 inciso 12 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, Oficina Huaraz a fojas trescientos nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos seis, su fecha treinta y uno de marzo del dos mil tres, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ancash.
b) Actuando en sede de Instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete, su fecha treinta de setiembre del dos mil dos; y, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda de fojas veintisiete, sin costas ni costos, por haber tenido el accionante motivos atendibles para litigar.
c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Prudencio Pablo Huáman Gómez, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-
SS.
ALFARO ÁLVAREZ
CARRION LUGO
PACHAS AVALOS
ZUBIATE REINA
ESCARZA ESCARZA