¿Cuándo se aplica la presunción legal respecto al pago de utilidades? [Cas. Lab. 1880-2018, Áncash]

En la Casación Laboral 1880-2018, Áncash, la Corte Suprema aclaró que corresponderá la aplicación de la presunción legal respecto al pago de utilidades cuando la entidad empleadora haya expresado una conducta obstructiva en la actividad probatoria.

El caso recayó sobre la demanda de un trabajador que solicitó la nivelación de remuneraciones y pago de utilidades; además del pago de beneficios sociales.

Respecto a esto, el juzgado de primera instancia declaró fundada en parte la demanda. Afirmó que no corresponde la nivelación de remuneración; sin embargo, reconoció que hubo una omisión de exhibición del empleador, al no mostrar información de los días laborados por cada trabajador, del número de trabajadores y del monto de la remuneración de los trabajadores, por lo que procede a la presunción judicial del artículo 29 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, por tal conducta obstructiva.

Por su parte, en la segunda instancia aclaró que si bien la empresa empleadora exhibió la declaración anual del impuesto a la renta, hubo incumplimiento de presentar toda la documentación necesaria para calcular el pago de utilidades, lo cual es de su responsabilidad.

La Corte Suprema identificó que los problemas jurídicos se centran en el debido proceso; asimismo, en la aplicación de la presunción legal derivada de las conductas de las partes, es decir, el artículo 29 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Sobre el debido proceso, se reconoció que no hubo una infracción normativa, pues la Sala empleó y sustentó en forma suficiente los fundamentos que han servido de base para  amparar su enfoque jurisdiccional en el caso concreto.

Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la presunción legal, la Corte Suprema precisó que el trabajador demandante ofreció como exhibicional el informe universal de trabajadores y remuneraciones percibidas a fin de establecer el monto de utilidades que le pueda corresponder como trabajador.

La Corte se adscribió a la posición de la doctrina, que establece la aplicación de la
presunción, deben coexistir tres requisitos:

a) la conducta debe ser manifiestamente contraria a la ética, lo cual se califica por la intención que impida o entorpezca la consecuencia de la verdad o utilizar medios de ataque o defensa manifiestamente infundados;

b) el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, y

c) debe entenderse que las conclusiones que puede sacar el juez son sólo de orden fáctico, para el establecimiento de los hechos, y en modo alguno puede servir como razón única o determinante de una sentencia que haga caso omiso de la cuestión de derecho.

Al considerar esto, la Corte Suprema aclaró que es razonable y proporcional la aplicación de la presunción legal respecto al pago de utilidades debido a que el empleador realizó una conducta obstructiva en la actividad probatoria para la búsqueda de la verdad con el cumplimiento parcial de las exhibiciones documentales solicitadas.

Así, aclaró que si bien cumplió con las declaraciones de impuesto a la renta, omitió remitir la información necesaria respecto a los días laborados por cada trabajador, el número de trabajadores y el monto de la remuneración de los trabajadores a fin de realizar la liquidación de las utilidades.


Fundamento destacado: Décimo Cuarto: […] Por lo que, este Colegiado Supremo considera razonable y proporcional la aplicación de la presunción legal respecto al pago de utilidades debido a que la entidad demandada ha expresado una conducta obstructiva en la actividad probatoria para la búsqueda de la verdad con el cumplimiento parcial de las exhibiciones documentales solicitadas, pues si bien cumplió con las declaraciones de impuesto a la renta, omitió remitir la información necesaria respecto a los días laborados por cada trabajador, el número de trabajadores y el monto de la remuneración de los trabajadores a fin de realizar la liquidación de las utilidades.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 1880-2018, ANCASH

Lima, veintidós de septiembre de dos mil veinte

VISTA la causa número mil ochocientos ochenta, guion dos mil dieciocho, guion ANCASH, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio Sociedad Anónima – HIDRANDINA S.A., mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos setenta y siete a trescientos ochenta y seis, contra la Sentencia de Vista deldiecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y dos, que confirmó la sentencia apelada del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos dieciséis a trescientos cuarenta y tres, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Víctor Oscar López Celmi, sobre Nivelación de remuneraciones y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve que corre en fojas ochenta y seis a ochenta y nueve del cuaderno de casación esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.

a) De la pretensión demandante: Se verifica en fojas veintinueve a cuarenta y cinco, obra el escrito de demanda de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, solicitando como pretensión principal: Nivelación de remuneraciones desde el uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y pago de utilidades desde el dos mil ocho hasta el dos mil doce. Como pretensión accesoria: Pago de convenios colectivos desde el uno de agosto de dos mil ocho a diciembre de dos mil dieciséis, reintegro de beneficios sociales: vacaciones, gratificaciones, compensación de tiempo de servicios desde el uno de agosto de dos mil ocho hasta diciembre de dos mil dieciséis; reconocimiento de beneficios colaterales acordados en los convenios colectivos desde el año dos mil ocho hasta el dos mil doce; pago de asignación por educación desde el uno de agosto de dos mil ocho hasta el dos mil dieciséis; pago de asignación por esposa o conviviente desde el uno de agosto de dos mil ocho hasta el dos mil dieciséis; asignación por hijos desde el uno de agosto de dos mil ocho hasta el dieciséis; pago de quinquenio desde el uno de agosto de dos mil ocho hasta el dos mil dieciséis; pago de riesgo eléctrico desde el uno de agosto de dos mil ocho a diciembre de dos mil dieciséis; reconocimiento de pago por cierre de pliego desde el año dos mil ocho hasta el dos mil trece.

b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a través de la Sentencia emitida con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos dieciséis a trescientos cuarenta y tres declaró Fundada en parte la demanda respecto al reintegro de los beneficios legales y convencionales e Infundado en el extremo de nivelación de remuneraciones desde el uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente:

i) Por el principio del Iura Novit Curia, se demanda como pretensión accesoria a la pretensión principal de nivelación de remuneraciones, el pago de convenios colectivos y de beneficios colaterales, sin embargo, la acumulación ha sido erróneamente realizada y procede aplicar correctamente la norma, y ser analizadas como pretensiones autónomas.

ii) Sobre la nivelación de remuneraciones, respecto al trabajador Juan Macedo Castillo, existen diversos criterios objetivos de diferenciación, siendo infundado este extremo.

iii) Respecto a las utilidades, existe la declaración anual del impuesto a la renta, pero por omisión de exhibición de la demandada, no hay información de los días laborados por cada trabajador, del número de trabajadores y del monto de la remuneración de los trabajadores, por lo que procede a la presunción judicial del artículo 29 de la NLPT, por su conducta obstructiva.

iv) Acerca del pago de convenios colectivos, procede al análisis y otorgamiento de diversos beneficios de los convenios colectivos de los años 2008, 2009, 2011 y 2012. Respecto a los convenios colectivos de los años 2013 al 2016 no obra documentos que acrediten convenios colectivos, sin embargo, a pesar de que no se haya firmado convenio para los años 2013 al 2016, las condiciones económicas y de trabajo establecidas en el convenio colectivo suscrito el año 2012 se mantienen permanentes en los años sucesivos.

c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y dos procedió a confirmar la Sentencia apelada, expresando fundamentalmente sobre la pretensión accesoria, en el décimo quinto de la sentencia impugnada, se desarrolla un análisis correcto respecto al pago de convenios colectivos. Sobre el pago de las utilidades en base al artículo 29° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, si bien se exhibe la declaración anual del impuesto a la renta, el incumplimiento de presentar toda la documentación necesaria para calcular y emitir pronunciamiento respecto a este extremo, es de responsabilidad de la demandada.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabaj o, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, r elativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

[Continúa…]

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