Fundamento destacado: Sexto: Que, el artículo dos mil doce del Código Civil, recoge el principio de la publicidad registral que dispone que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, publicidad que no sólo está referida al contenido de los asientos registrales sino también a los títulos que dieron origen a la inscripción, es decir a los títulos archivados, que es el legajo que contiene el original del título que se presentó para su inscripción, teniendo la publicidad registral la naturaleza de publicidad – efecto, ya que va a desencadenar una serie de derecho y secuencias posteriores a la transmisión de los derechos lo que a la postre va a permitir el tráfico comercial;
CAS. No 590-2004 LIMA.
(El Peruano 30-11-05)
Lima, ocho de junio del dos mil cinco
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha. producida la votación con arreglo a ley. emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Transportes Saca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de fojas doscientos veinticuatro, de fecha treintiuno de octubre del dos mil tres, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento treintinueve, su fecha quince de enero del dos mil tres, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena que se levante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, sobre el inmueble de la sociedad de gananciales, sólo hasta el porcentaje que le correspondería al cónyuge demandante en caso de liquidación de gananciales; con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha dieciséis de abril del dos mil cuatro, expedida por ésta Suprema Sala, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: a) la inaplicación de los artículos dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, toda vez que tratándose de un inmueble registrado sólo a nombre de Miguelina Cajas Falcón y no existiendo oponibilidad de terceristas debidamente registrado respecto del bien embargado, y en salvaguarda a su acreencia se debieron aplicar los principios registrales, ya que actuó de buena fe y en la certeza de que el bien sub litis es de Miguelina Cajas Falcón, sin embargo la Sala prefirió interpretar y aplicar normas de familia cuando la discusión es de carácter registral; y, b) la contravención del artículos primero del Titulo Preliminar y quinientos treinticinco del Código Procesal Civil y artículo segundo numeral dos de la Constitución Política del Estado, al haberse incumplido los citados principios que rigen todo proceso y que no se ha exigido que el actor ofrezca la garantía suficiente al interponer la demanda, sin embargo el juez que conoció el proceso no quiso advertir el incumplimiento de dichas normas;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, es preciso examinar en primer lugar la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe el pronunciamiento sobre las otras causales;
Segundo: Que, el artículo quinientos treinticinco del Código Adjetivo establece que la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo cuatrocientos veinticuatro del mismo cuerpo legal y además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta o en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pueda irrogar;
Tercero: Que, en el presente caso, el demandante al presentar su demanda de tercería, adjunta como anexo una Copia Certificada de su Partida de Matrimonio celebrada el dieciséis de octubre de mil novecientos sesentisiete ante la Municipalidad Distrital de Kichki – Huancapallac. Departamento de Huánuco, el mismo que constituye un documento público de fecha cierta, expedido por el gobierno local correspondiente, presumiéndose su veracidad salvo prueba en contrario, en consecuencia el demandante ha cumplido con la formalidad exigida por el citado artículo, en consecuencia no le es exigible el otorgamiento de garantía suficiente, toda vez que ésta opera en forma subsidiaria ante la ausencia de documento alguno que sostiene su pretensión;
Cuarto: Que, el artículo segundo numeral dos de la Constitución, referida a la igualdad ante la ley, busca proteger a los individuos de situaciones de discriminación de origen racial, sexual, religioso, de opinión, condición económica o de cualquier índole, que lo ponga en situación de desventaja frente a otro y que la ley no debe propiciar; en el presente caso se evidencia que las partes han tenido las mismas oportunidades de acceso al órgano jurisdiccional, han presentado pruebas, alegado sus posiciones, han hecho uso de su derecho de defensa y a doble instancia, sin que alguno de ellos reciba un trato diferenciado o se les haya aplicado leyes distintas usando criterios subjetivos;
Quinto: Que, el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, consagra que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso; por lo que conviene precisar que este principio implica el acceso que tiene toda persona a acudir al órgano jurisdiccional competente planteando una o más pretensiones o ejerciendo su derecho de defensa, mas no, que las mismas deban ser amparadas o declaradas fundadas y siempre con arreglo a un debido proceso, que, como se ha desarrollado en los considerandos procedentes no se ha vulnerado en modo alguno;
Sexto: Que, el artículo dos mil doce del Código Civil, recoge el principio de la publicidad registral que dispone que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, publicidad que no sólo está referida al contenido de los asientos registrales sino también a los títulos que dieron origen a la inscripción, es decir a los títulos archivados, que es el legajo que contiene el original del título que se presentó para su inscripción, teniendo la publicidad registral la naturaleza de publicidad – efecto, ya que va a desencadenar una serie de derecho y secuencias posteriores a la transmisión de los derechos lo que a la postre va a permitir el tráfico comercial;
Sétimo: Que, por su parte el artículo dos mil trece del Código citado establece el Principio de Legitimación, según el cual el que inscribe su derecho en el registro queda protegido, legitimado en su inscripción, mientras no se declare la nulidad o se rectifique judicialmente tal inscripción;
Octavo: Que, a su vez, el artículo dos mil catorce del acotado, consagra al Principio de Buena Fe Registral, el mismo que se presume mientras no se pruebe que el tercero tenía conocimiento de la inexactitud del registro;
Noveno: Que, el artículo dos mil dieciséis del mismo Código establece el Principio de Prioridad, que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; es decir, quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho, por tal razón su aplicación se limita ha establecer en forma objetiva la prioridad en el tiempo de la inscripción ya que sus efectos se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del acto inscribible;
Décimo: Que, además, el artículo dos mil veintidós del mismo cuerpo legal, está referido a la oponibilidad registral, y se aplica respecto de derechos de la misma naturaleza; en cambio cuando se confronta un derecho real con un derecho personal, como es el resultante de un crédito, ya no es aplicable puesto que uno establece una relación directa de la persona con la cosa, y el otro es una relación entre personas, tal como ocurre en el presente caso;
Undécimo: Que, en consecuencia, si bien el sistema registral peruano ampara los principios citados, con las particularidades que a cada Registro corresponde, el Registro de Propiedad Inmueble, que es lo que nos interesa, no es constitutivo ni convalidante de ese derecho sino meramente declarativo, y en cambio si lo es, respecto de la hipoteca, que es un derecho real, por lo tanto, no necesariamente quien figure en el registro es el propietario del bien, ya que nuestro sistema de transferencia es meramente consensual, es decir, basta con el consentimiento de las partes, conforme lo dispone el artículo mil trescientos cincuentidós del Código Civil;
Décimo Segundo: Que, el hecho que la Sala haya resuelto por ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción trabada sobre el inmueble de la sociedad de gananciales, hasta el porcentaje que le correspondería al cónyuge en caso de liquidación de gananciales, obedece a que los bienes sociales de la sociedad de gananciales, son de naturaleza autónoma con garantía institucional, por cuanto sus normas son de orden público, entendida ésta conforme a la doctrina imperante, como aquella situación de normalidad en que se mantiene un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzca perturbaciones o conflictos; le caracteriza tal situación el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares;
Décimo Tercero: Que, por otra parte se deben ponderar, por un lado las normas de orden público a las cuales está circunscrita la sociedad de gananciales y que no pueden ser modificados por los cónyuges, las que tampoco pueden confundirse con las reglas de la copropiedad o condominio, ya que no hay derechos o acciones de los cónyuges, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad, conforme lo dispone el artículo trescientos veintitrés del Código Civil, a lo que se adiciona que, todo bien después de celebrado el matrimonio se considera de la sociedad de gananciales, el cual sólo responde por las obligaciones contraídas por ésta y no por las asumidas de manera personal por cada cónyuge; y por el otro, el cumplimiento de las obligaciones y el derecho que tiene el acreedor de poder hacer fáctica su acreencia frente al deudor pero sin vulnerar derechos de terceros o aquellos a quienes las leyes en atención al orden público les da un tratamiento especial, tal como ocurren con la sociedad de gananciales;
Décimo Cuarto: Que, siendo ello, no se puede desproteger el derecho que tiene el cónyuge demandante sobre el bien materia de embargo, ya que el hecho que no figure en los Registros Públicos no significa que no sea propietario, toda vez que el Registro no es constitutivo del derecho de propiedad, y que le corresponde por el hecho de haber sido adquirida dentro de la sociedad de gananciales, sin embargo el inmueble debe quedar afectado respecto del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que corresponden a Miguelina Cajas Falcón al haber asumido una deuda personal con la recurrente, la misma que debe cumplir y honrar con la parte que le corresponde de sus gananciales;
Décimo Quinto: Que, por tanto, se advierte que no se han configurado las causales en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es la inaplicación de normas de derecho material ni la causal adjetiva; en consecuencia, estando a lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del citado Código Procesal;
SENTENCIA: Por estas consideraciones; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treintidós por Transportes Baca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; en consecuencia NO CASARON la resolución superior de fojas doscientos veinticuatro, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en la causa seguida por Luis Antonio Cuadros Colca contra la Empresa de Transportes Baca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.
S.S. ROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO; SANTOS PEÑA; PALOMINO GARCIA; CAPUNAY CHAVEZ

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