La suspensión e interrupción de la prescripción tienen y han tenido diversos tratamientos. En 1869 Francesco Carrara, uno de los penalistas más importantes del siglo XIX, dijo que la interrupción era «el más descarado cinismo de la prepotencia y la arbitrariedad […] [ojalá que al delincuente] Dios le concediera más vida que a un patriarca»[1].
Aún hoy en día son instituciones que rozan la incoherencia, pero están ahí y debemos hacer un uso adecuado de ellas. Alemania, España y Chile suspenden el plazo de prescripción en delitos de violación sexual en menores de edad. Es decir, la violación de un menor de edad recién empieza a prescribir cuando la víctima haya cumplido 18 años.
Por ejemplo, si un menor fue violado cuando tenía 11 años de edad y nunca llegó a saberse hasta que se armó de valor y denunció el hecho a los 29 años edad, para entonces ya habrían pasado 18 años. Si estuviéramos en el Perú el hecho estaría cerca de prescribir cuando se inicien las investigaciones (recuérdese que en el Perú los delitos más graves prescriben a los 20 años, salvo que se trate de cadena perpetua). El fiscal apenas tendría dos años para iniciar investigaciones, procesar y lograr una sentencia contra el violador. Con una legislación como la de Alemania, España o Chile el titular de la acción penal aún tendría unos nueve años para lograr la condena (tiempo aún razonable).
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Hace unos meses, el periodista Pedro Salinas presentó 30 testimonios de exintegrantes del Sodalicio de Vida Cristiana, todos ellos víctimas de abusos sexuales, físicos y psicológicos. Entre las víctimas se encontraba él mismo. Ayer, la fiscalía archivó el proceso contra Luis Fernando Figari y otros exlíderes de esta organización. Entre los argumentos sobresalen dos: falta de pruebas y «sospecha de prescripción». Lo primero no admite discusión (siempre y cuando se haya llevado a cabo una adecuada investigación; además, no olvidemos que las sindicaciones son suficientes para lograr condena, siempre y cuando cumplan algunos requisitos); pero lo segundo podríamos evitarlo modificando las reglas de la suspensión de la prescripción.
El periodista italiano Emiliano Fittipaldi, autor del libro Lussuria (Lujuria), en una entrevista hace dos días («Pope has done almostnothingtohalt sex abuse»), señalaba: «Un total de 1.200 niños y niñas han sufrido abusos sexuales por miembros de la Iglesia desde que el Papa Francisco fue elegido hace tres años y no ha hecho nada para evitarlo, pese a su discurso de cero tolerancia hacia los abusos»[2].
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Es necesario iniciar el debate sobre la necesidad de imitar el artículo 132°.1 del Código penal español: “(…) en los delitos de (…), la libertad e indemnidad sexuales, (…), cuando la víctima fuere menor de edad, los términos (de prescripción) se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento”.[3] Dicha norma tuvo su origen el Derecho penal alemán, por lo que es necesario que el debate también abarque «el cómo» debemos adaptarlo al contexto peruano.
Esta regla tiene como fundamento –según Ramón Ragués i Vallès[4]– la voluntad de que no prescriban ciertos delitos con víctimas menores de edad, debido a que la experiencia demuestra que tardan mucho en trascender, ya sea porque la víctima se halla sometida a la presión del autor o no se atreve a hablar por encontrarse bajo su dependencia. A veces debido a su inmadurez aún no es consciente de la naturaleza de la conducta padecida.
La aplicación de la mencionada regla para el ordenamiento jurídico peruano, calza bien con la «suspensión» de la prescripción prevista en el artículo 84° de nuestro Código penal. La suspensión, según la Corte Suprema peruana «consiste en la creación de un estado en el cual el tiempo deja de correr porque se presenta una situación particular (…) que impide la persecución penal.»[5]. Expliquemos por qué es adecuada para nuestro sistema:
Primero. La suspensión opera porque se presenta una «situación particular» que impide la persecución penal. En nuestro caso esta situación se da por la especial vulnerabilidad de la víctima (específicamente el estado de inmadurez y dependencia).
Segundo. Si bien estamos acostumbrados a que la suspensión opere dentro del proceso penal, la regulación actual no impide que se pueda dar una suspensión «antes» de haberse iniciado el proceso (De una lectura superficial del artículo 84° del Código penal peruano se verá que la suspensión puede ser tanto «intra-proceso» como «extra-proceso»).
Tercero. La interrupción presenta un catálogo cerrado de causales. En cambio, la suspensión no, por lo que nada impide que podamos aumentar causales de suspensión. Esta última idea ha sido avalada por el Tribunal Constitucional cuando en el expediente Nº 4118-2004-PHC/TC[6], amplió como causal de suspensión, vía interpretación constitucional, a la prerrogativa del antejuicio, aun cuando dicha causal no se encontraba (ni se encuentra actualmente) en el Código penal.
© Susan Segura Valenzuela
[1] Pastor, Daniel. Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. Hacia un cambio de paradigma en la definición de los actos del procedimiento que interrumpen la prescripción de la persecución penal. Buenos Aires, Editores del puerto, 2005, pp. 60 y ss.
[2] Véase la entrevista en idioma original en The Guardian (2017): «Pope has done almostnothingtohalt sex abuse», haciendo click aquí (consulta: 17/01/2017).
[4] Ragués i Vallès, Ramón. La prescripción penal. Fundamento y aplicación. Barcelona, Atelier, 2004, pp. 151 y ss.
[5] Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116. Prescripción, Problemas actuales. Su fecha, 16 de noviembre de 2010, fundamentos jurídicos 24 y 25.
[6] Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 4118-2004-PHC/TC, de fecha 06 de junio de 2005, F.J. N° 07.