Fundamento destacado: 3.5.- En el caso de autos los predios Paula Alta I y Predio Paula Alta II, constituyen predios rústicos de naturaleza agraria sobre los cuales el demandante pretende ser declarado propietario por usucapión; no obstante ello, al momento de presentar su demanda no ha considerado que las memorias descriptivas y planos antes
referidos tenían que estar visados y/o refrendados por autoridad administrativa competente correspondientes al Ministerio de Agricultura o (PETT/COFOPRI/DIREFOR ), a efecto de su rigor probatorio, por lo que, al no haberse cumplido con dicha exigencia y, el juzgador de primera instancia al no haber advertido dicha omisión, evidentemente no se ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 505.2 del Código Adjetivo Civil.
Sumilla: La inobservancia del debido proceso afecta el Derecho a la Titula Jurisdiccional efectiva y es sancionable con nulidad de conformidad con lo previsto por los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil. Además contraviene lo previsto en el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución, al no cumplir la sentencia con su finalidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 001071-2014-0-1302-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA
DEMANDANTE : SALIZ VILLANUEVA EZEQUIEL.
DEMANDADO : SUCESION INTESTADA DEL CAUSANTE JOSE ARAMBULO MARIN. MINISTERIO DE CULTURA.
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE BARRANCA.
Resolución número cincuenta y cinco
Huacho, doce de diciembre del año dos mil veintidós
VISTA: En audiencia pública, y; CONSIDERANDO:

I. ASUNTO
1.1 Es materia de apelación, la sentencia contenida en la resolución cuarenta y nueve de fecha 25 de septiembre del 2020, que resuelve DECLARANDO INFUNDADA LA DEMANDA interpuesta por EZEQUIEL SALIZ VILLANAUEVA contra SUCESION INTESTADA DE JOSE ARAMBULO MARIN Y MINISTERIO DE CULTURA, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, en consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los autos consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución. Sin costas ni costos del proceso.
1.2 La resolución N° 50 del 15 de febrero de 2021, que resuelve: CONCEDER el recurso de apelación interpuesta por la defensa técnica de la parte demandante Saliz Villanueva Ezequiel contra la sentencia, contenida en la resolución Número CUARENTINUEVE, de fecha 25 de septiembre del 2020; con efecto suspensivo, en consecuencia, se dispone: ELEVAR los actuados al superior jerárquico una vez devueltos los cargos de notificación de la presente, bajo responsabilidad funcional.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
1. Solicita que la sentencia sea revocada y se declara fundada en todos sus extremos, en la medida que el Aquo no ha valorado la inspección judicial y el Informe Pericial, debió señalar si dichos medios de prueba eran útiles, conducentes y pertinentes al proceso. De no ampararse el primer pedido se declare nula sentencia por falta de motivación y no valoración de medios de prueba.
2. Con la inspección judicial y del Informe pericial que obra en autos señalan que, el Ministerio de Cultura no es propietario de los predios materia de prescripción adquisitiva, que no les corresponde, el juez de primera instancia no ha señalado nada al respecto y menos han sido valorados como tal, debe declararse la nulidad del proceso hasta la resolución 42, conforme al artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil.
3. Le causa agravio, resumiendo los hechos y considerando los más resaltantes:
3.1. No haberse valorado la copia certificada de recibos N° 3387 y N° 3388 emitidos por el Ministerio de Agricultura el 12 de julio de 1996, por concepto de tarifa de agua con fones agrarios por el uso del agua de riego en el Predio Paula Alta que comprende 2 hectáreas de extensión que se encuentre a nombre del demandante Ezequiel Saliz Villanueva (Anexo 1-
M); con ello se demuestra el plazo prescriptorio respecto a la posesión de los inmuebles fundo Paula Alta I y Paula Alta II.
3.2. No se ha valorado la Resolución Administrativa N° 037-AG-GRL. DRA/ATDRB (Anexo 1-F y Anexo 1-G), donde consta que cada predio materia de prescripción cuenta con Código Predial N° 11209 y N° 11210, donde se señala que en plano anexado a dicha resolución corresponde a la base gráfica del PETT.
3.3. La jueza de primer grado, no ha valorado el Titulo Archivado N° 4176, inscrito en Registros Públicos el 04 de marzo de 1977 a pedido del Quinto Juzgado de Tierras de Huacho, donde se inscribe la expropiación de los predios denominados “Caral Bajo” y “El Porvenir” (…); V. Plano de afectación de la Reforma Agraria, incluye la parcela agrícola en posesión de Ezequiel Saliz Villanueva, la misma que ha sido rotulada con el N° 3213- Anexo 1-P de la demanda. Como se puede apreciar que las parcelas Paula Alta I y Paula Alta II, que el demandante posee por más de 40 años, han sido destinadas a la actividad agrícola, desde antes de Reforma Agraria, cuando pertenecía el predio a la Compañía Agrícola Caral.
3.4.En dicho título archivado se señala el estado de los potreros Paula Baja y Paula Alta con seis y tres hectáreas de extensión respectivamente, todos en blanco donde se constata que dichos predios materia de prescripción adquisitiva pasaron a formar parte de la apersona-Comunidades Campesinas; esta situación no ha sido merituada por la Aquo.
3.5.De la copia literal de la Partida Electrónica N° 80027096-Oficina de Registros Públicos de Barranca, declara derechos de propiedad a favor del Ministerio de Cultura y de transferencia de derechos y acciones por sucesión intestada de la Partida N° 40016298 –Barranca, en esta última partida se señala que les corresponde el Fundo Coral Bajo y sus anexos ubicados en el Valle de Supe-Provincia de Barranca y del Ministerio de Cultura que son propietarios de la acumulación de las parcelas A,B,C- Sitio Arqueológico Caral-Ubicado
aproximadamente a 20 k.m., de recorrido de la vía que conduce a Ambar, la que nace a la altura del Kilómetro 182 de la Carretera Panamericana Norte – Distrito de Supe-Barranca. En dicha partida no solamente se trata de la posesión del demandante sino también de la posesión que hubiere tenido la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, que se ha trasmitido en el tiempo a favor del demandante, de la citada fecha ha transcurrido más de 10 años.
3.6. La sentencia de primer grado no ha precisado el material probatorio total y menos ha descrito su contenido, no lo ha merituado con criterio y justificación razonada para llegar a una conclusión, se ha infringido el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho al debido proceso y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
3.7. La Aquo se ha limitado a enunciar parte de los medios de prueba ofertados por el actor vulnerando con ello la razonabilidad y motivación de resolución judicial; ha señalado lo prescrito en el artículo 2 de la Ley N° 29618, sobre la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal desde su vigencia el 25 de noviembre del 2010.
3.8.Indica que la sentencia impugnada le causa agravio jurídico, económico por cuanto no se han tomado correctamente las normas procesales y se han inaplicado; resulta una decisión incongruente en todos sus extremos. Entre otros argumentos.
[Continúa…]
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